Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0938/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / Existe

Los recurrentes acusan que tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia no realizaron una correcta interpretación del art. 524 y 568 del Código Civil, al disponer la resolución del contrato de compra venta, solicitada por Rosa Angélica Tola de Callisaya la misma que no participo en la su...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 938/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018 Expediente: LP-124-17-S Partes: Rosa Angélica Tola de Callisaya. c/ Efracio Canaviri Rojas y otra.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 177, interpuesto por Efracio Canaviri Rojas y Martha Mamani Lazo contra el Auto de Vista Nº S - 361/2017 de 31 de Agosto cursante de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, devolución del inmueble y reparación de daños y perjuicios seguido por Rosa Angélica Tola de Callisaya contra los recurrentes, la respuesta de fs. 179 a 180, la concesión de fs. 181, el Auto Supremo de Admisión de fs. 186 a 187, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo S.S. y de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chulumani –La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/2016 de 04 de marzo cursante de fs. 145 a 148 vta., declarando Probada la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento, devolución del inmueble y reparación de daños y perjuicio interpuesto por Rosa Angélica Tola de Callisaya, por la causal prevista en el Art. 568 y sgtes. del Código Civil, declarando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO de parte de los señores EFRACIO CANAVIRI ROJAS y MARTHA MAMANI LAZO, disponiendo que en el plazo de 15 días devuelva el inmueble objeto de Litis a la demandante quien devolverá la suma de $us. 8.000.- (Ocho mil 00/100 Dólares Americanos) otorgados a momento de la celebración del contrato de compra venta, que al incumplimiento de ambas prestaciones se pagara una multa de Bs.- 100 (Cien bolivianos 00/100) por cada día de retraso,

con Costas y pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, que serán valorados en ejecución de Sentencia.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Efracio Canaviri Rojas y Martha Mamani Lazo por memorial de fs. 151 a 155 vta., mereció el Auto de Vista Nº S-361/2017 de 31 de agosto cursante de fs. 174 a 175, que Confirmando la sentencia apelada; argumentando que los aspectos inherentes a la demanda se encuentran fundados en los Arts. 568 y siguientes del Código Civil, los cuales son las causales de la resolución de los contratos, ante el incumplimiento del contrato, sea el pago de la suma de $us. 18.000, emergentes de la compra venta del bien inmueble ubicado en la calle Sagarnaga de la Localidad de Chulumani de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, pagos que no habrían efectuado los demandados en cumplimiento al contrato de compra venta, aspectos que son establecidos en la sentencia; en cuanto a la participación y apersonamiento de la hermana Fortunata Tola Chura, se tiene que la demanda es especifica en cuanto a lo demandado, así como refiere el instrumento público Nº 005/2015 correspondiente al proceso voluntario de declaratoria de herederos interpuesto por Rosa Angélica Tola de Callisaya al fallecimiento de su padre Agustín Tola Aruquipa, en la parte dispositiva de la Resolución Nº 41/2014 establece: “SALVANDO EL DERECHO DE TERCERAS PERSONAS QUE ALEGUEN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO, (…)”, es decir que si ante la inexistencia de una hermana o más personas que aleguen un derecho respecto a la sucesión, está podrá exigirla mediante los procedimiento que la ley prevé, no siendo por tanto este proceso un medio idóneo para el reconocimiento de un derecho que deba realizarse por la vía alterna. Por otro lado señala que la parte apelante al no haber efectuado o suscrito ningún documento de compra venta con la demandante, es así que se tiene que el Art. 524 del Código Civil establece: “Se presupone que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” y al haber demostrado la actora que tiene un interés legítimo en razón de su declaratoria de herederos, asimismo se tiene el compromiso de pago de Deuda, por el cual los demandados reconocen su calidad de deudores y efectúan el compromiso de Pago de $us. 18.000, obligándose a pagar hasta fecha 30 de noviembre de 2014 y al no ser ciertos y evidentes los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, CONFIRMA la Sentencia Nº 2/2014 de 4 de marzo.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA INPUGNACIÓN

En el fondo.

1.- Acusa incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil, porque la demandante Rosa Angélica Tola de Callisaya no ha participado en la suscripción del contrato de Transferencia del Inmueble objeto de la Litis y por ende no podría demandar la resolución del mismo, porque quien suscribió el contrato de transferencia del bien inmueble fue Austin Tola Aruquipa en fecha 06 de mayo de 2011.

2.- Señala que Rosa Fortunata Tola Chura no fue tomada en cuenta como heredera del Sr. Agustín Tola Aruquipa misma que se apersonó de fs. 34 a 35 y que el Tribunal de Alzada hace cita de la parte dispositiva de la resolución de declaratoria de herederos donde se salvan el derecho de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho citando además el art. 524 del Código Civil erróneamente porque el bien inmueble objeto de la litis no se encuentra registrado en Derechos Reales de Coroico, por lo que de forma ultrapetita se aplica esta norma.

3.- Alega que no se valoró ni en primera y segunda instancia las literales que cursan de fs. 52 a 54 y de fs. 165 a 167, vulnerando el debido proceso.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Manifiesta que el recurso de casación debe ser declarado infundado por no contener una debida fundamentación legal sobre los agravios, porque la parte demandada se limitó a manifestar que la demandante no intervino en la suscripción del documento de compra venta de fecha 06 de mayo de 2011, pero no señalan de qué forma se habría dado la errónea aplicación del art. 524 y 568 del Código Civil, que la documentación que pretenden hacer valer se presentó luego de formulada la apelación y no tiene relevancia alguna.

Por lo que solicita se ratifique inextenso el Auto de Vista, sea con costas y sanción a los recurrentes por su actuar malicioso y dilatorio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del derecho a recurrir.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FACULTAD DEL CAUSAHABIENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES POR SU CAUSANTE/En los contratos con prestaciones recíprocas los causahabientes cuentan con legitimacion para recurrir, el cumplimiento o la resolución del contrato, en el entendido de que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Angélica Tola de Callisaya.
Demandado
Efracio Canaviri Rojas y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado: Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes". Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0938/2018Fuente oficial