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TSJ

AS/0938/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 938/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 44/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 195 a 197, Jaime Leonardo Arano Sainz impugna el Auto de Vista 19/22 de 21 de abril de 2022 fs. 179 a 182 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2020 de 29 de septiembre (fs. 104 a 114 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Leonardo Arano autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado en la suma de 2000 Bs.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jaime Leonardo Arano Sainz formuló recurso de apelación (fs. 152 a 159) resuelto por el Auto de Vista 19/22 de 21 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); reclama defectuosa valoración de las pruebas: MP-1 relativa al informe de inicio de investigaciones que siendo del caso 11/2020 fue erróneamente asignado al 52/2019 aspecto que a criterio del recurrente determinó la sanción condenatoria en su contra; extremo que lesionó los principios de legalidad, congruencia y presunción de inocencia, refiere que tal informe incurrió en contradicción con el acta de declaración de la funcionaria policial asignada al caso que no indicó que era autor del delito; así mismo cuestiona los informes MP-3 de valoración psicológica, MP-5 DE inspección ocular, MP-7 anticipo de prueba en la cámara gessel donde la víctima no recordó los hechos cuestionados, informe forense del IDIF-JSSA-6; reclama también que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en falta de valoración de las pruebas presentadas por el imputado consistentes en el informe de la investigadora al caso que en ningún momento refirió que la menor hubiera sido tocada en sus partes, informe psicológico donde no existe fundamentación alguna respecto a las observaciones realizadas; igualmente en la cámara Gessel no existe mención alguna sobre el cambio de versión de la entrevistada a la denuncia formulada ante la FELCV que no fue considerada en Sentencia; manifiesta también que todos estos elementos probatorios no configuraron el delito de violación y que las autoridades judiciales no fundamentaron sus resoluciones al no existir un hecho conector lógico con los hechos en litigio al tipo penal denunciado y que en el presente caso determinó que hubo penetración oral sin mencionar qué prueba determinaba tal extremo.

2) Reclama también que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en insuficiente e incongruencia fundamentación vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP; al haberse limitado a realizar la transcripción de fragmentos de piezas procesales sin realizar un trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados al tipo penal denunciado, omisiones que a criterio del recurrente tuvieron como resultado una inadecuada fundamentación fáctica y probatoria, ya que la conclusión arribada de que hubiese cometido el delito de violación en tres oportunidades procediendo a meter dulces y luego su miembro viril; no cumple con las reglas de la sana crítica de parte de Sentencia sobre la cual el Tribunal de alzada no realizó ningún control de logicidad, aspecto por el cual reclama que el Auto de Vista no debió basarse en los argumentos vertidos en Sentencia sino de la valoración de las pruebas de la causa.

Manifiesta también que la Sentencia no fundamentó en base a qué elementos fácticos y probatorios se basó para condenarlo, aspecto que a criterio no sería posible de realizar puesto que durante la tramitación de la causa existió absoluta contradicción entre las pruebas materiales sustento de la Sentencia, situación que a pesar de ser cuestionada en la apelación restringida no mereció pronunciamiento alguno en la resolución del Auto de Vista, expresando también que dentro de los elementos de prueba identificados se halló la declaración de la víctima que no identificó al autor de los hechos aspecto que no fue considerado en Sentencia, del modo que no se acreditaron los hechos acusados; motivos por los que refiere que existió vulneración a los principios de la sana crítica del art. 173 del CPP y falta examen de logicidad; al haberse incluido elementos probatorios ajenos al proceso y no haber considerado sus elementos de descargo que llevaron a la errónea determinación de que cometió el delito; situación que determinó la equivocada conclusión de Sentencia de que existió una penetración oral; expresa que el Tribunal de apelación vulneró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que a través del Auto Supremo 326/2013 de 6 de diciembre recalcó que si bien es cierto que la apreciación valorativa de las pruebas es atribución de Sentencia, empero no exime la responsabilidad del Tribunal de alzada realizar un control de logicidad al resolver el recurso de apelación restringida a través de un examen de cumplimiento de las reglas de sana crítica en sentencia, cotejando el cumplimiento de la debida fundamentación en base a las reglas de lógica, psicología y experiencia, así como disponen los Autos Supremos: 205/2010 de 25 de octubre y 432/2005 de 15 de octubre; finalmente expresa que estas falencias se deben a la falta de fundamentación de esta resolución que vulneró su derecho al debido proceso; aspecto no susceptible de convalidación tal como disponen los Autos Supremos: 32 y 46 de 23 de marzo de 2012; motivo por el cual reclama que al haber sido dejado en indefensión al violar el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art 7 de la Constitución Política del Estado; correspondía que el Auto de Vista hubiese anulado Sentencia o proceder a su rectificación sin necesidad de reenvío del proceso a otro Tribunal; aspecto que no ocurrió, motivo, por el cual el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta aplicación del art. 413 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Leonardo Arano Sainz
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0938/2022-RAFuente oficial