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TSJ

AS/0938/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 938

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 789-2024

Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR)

Demandado: Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA)

Materia: Coactivo Social

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 582 a 590, deducido por Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Chuquisaca, en virtud del Testimonio de Poder N° 601/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 53, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lorna Sofía Cartagena Lagrava (fs. 566 a 569 y vta.), impugnando el Auto de Vista N° 06/2023 de 19 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 562 a 564 y vta.), dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes al seguro social en el régimen de largo plazo, seguido por la entidad recurrente, contra la Fábrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA); el memorial de contestación al recurso de fs. 592 a 593; el Auto N° 186/2024 de 16 de septiembre de 2024 (fojas 594), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 545/2024 de 1 de octubre, que admitió el recurso (fojas 598 a 599 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió el Auto N° 01/2022 de 18 de marzo (fs. 448 a 453), declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, “…quedando vigente el pago por el régimen básico y complementario de la gestión 1996; por lo que se modifica el Auto de Solvendo de 09/09/2021, disponiendo se emita una nueva Nota de cargo estableciendo el monto de pago correspondiente.” (Sic).

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2023 de 19 de abril (fs. 562 a 564 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE el Auto N° 01/2022 de 18 de marzo (fs. 448 a 453), manteniendo incólume todas las determinaciones asumidas en dicha resolución. Sin costas por la doble apelación.

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, en representación legal del SENASIR, interpusieron el recurso de casación en el fondo de fs. 582 a 590, en el que expresaron, en síntesis, lo siguiente:

I.3.1.- Inicialmente desarrollaron antecedentes relativos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, para posteriormente referirse a las disposiciones que facultan al SENASIR para el cobro de aportes devengados, desarrollando una extensa descripción al respecto.

Hicieron referencia al art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809, en cuanto la fecha de corte del 30 de abril de 1997, que es un parámetro fundamental a efecto de la otorgación de prestaciones, como para la recuperación de aportes no pagados.

Citaron la Sentencia Constitucional (SC) N° 0221/2004-R de 12 de febrero, resaltando su carácter vinculante y solicitando se tenga presente.

I.3.2.- Acusaron la deficiente interpretación de la normativa constitucional y legal sobre la imprescriptibilidad del cobro de aportes devengados al sistema de seguridad social de largo plazo.

Sobre la base de la cita del art. 4 del DS. N° 25809, expresaron que esta norma se complementa con el art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 10 de octubre de 2001, emitida por la Dirección de Pensiones, transcribiendo su texto.

Aclararon que dicha resolución, faculta al SENASIR realizar las fiscalizaciones para determinar deudas en el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982, transcribiendo el texto del artículo primero de la RA N° 713.13 de 31 de diciembre de 2013.

I.3.3.- Manifestaron que los juzgadores de instancia tomaron como fecha límite para la prescripción, el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que en su razonamiento, los periodos anteriores a 1994 se encuentran prescritos.

Hicieron referencia al Auto Supremo (AS) N° 356/2015 de 20 de mayo, sin especificar qué sala del Tribunal Supremo de Justicia lo emitió.

Agregaron que el Auto de Vista impugnado no consideró que entre sus características, la CPE es “…proteccionista de los derechos fundamentales (…) debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, conforme lo señala la amplia jurisprudencia…”; que se adjuntó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre, transcribiendo parte de su texto.

Hicieron referencia del mismo modo al AS N° 388/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parte de su texto.

Continuando con la imprescriptibilidad de aportes devengados al sistema de seguridad social de largo plazo a partir de la vigencia de la Norma Fundamental del Estado, citaron la SC N° 0130/2010-R de 17 de mayo, transcribiendo parte de su texto.

Sostuvieron que “…el art. 123 de la CPE, que indica la posibilidad de incluso operar retroactivamente cuando se determine expresamente…”; sin embargo, no señalaron cuál es esa determinación, continuando su alegato en relación con la jubilación y las fuentes de financiamiento para el pago de rentas, así como para la emisión de certificados de compensación de cotizaciones.

I.3.4.- Hicieron referencia al principio de legalidad y de primacía de la constitución, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0549/2012 de 9 de julio.

Que, la empresa coactivada “…habría efectuado los descuentos salariales correspondientes a los periodos adeudados sin que se hubiera efectuado las indicadas aportaciones…”, vulnerando así el art. 48 de la CPE.

Que, la imprescriptibilidad proclamada el art. 48 de la CPE es de aplicación preferente por mandato del art. 410 de la misma, expresando su primacía.

En su petitorio, manifestaron que interponen recurso de casación, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 06/2023 de 19 de abril y en consecuencia, declare PROBADA la demanda coactiva social. Sea con costas.

I.4.- CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, en representación de la Fábrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA), mediante memorial de fs. 592 a 593, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Expresó que, el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2009, fue correctamente interpretado y aplicado por el Tribunal de Alzada, añadiendo que el razonamiento desarrollado en el Auto de Vista impugnado, sigue los lineamientos expresados en innumerables Autos Supremos (AASS), entre los que se encuentra el N° 294/2020 de 9 de junio, sin precisar la sala que lo emitió.

No puede pretender la institución coactivamente, justificar su inacción, en el par. IV. del art. 48 y en el art. 123 de la CPE.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso deducido.

CONSIDERANDO II:

II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 582 a 590, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno recordar a la recurrente, que, al impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el par. I del art. 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al argumento descrito en sentido que el art. 4 del DS N° 25809, sobre la fecha de corte del 30 de abril de 1997 es un parámetro fundamental a efecto de la otorgación de prestaciones, como para la recuperación de aportes no pagados, en relación con la jurisprudencia contenida en la SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero, resaltando su carácter vinculante y solicitando se tenga presente, corresponde manifestar:

La denominada fecha de corte, se refiere al momento en que se produjo la transición del sistema de reparto al de capitalización individual, gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Previsión y Futuro de Bolivia, que fueron contratadas a efecto de la administración de los aportes de los trabajadores con destino a la jubilación y que iniciaron su gestión el 2 de mayo de 1997, quedando como responsabilidad del Estado boliviano, la calificación y pago de rentas del sistema de reparto, así como la calificación y reconocimiento de la compensación de cotizaciones por aportes hasta el 30 de abril de 1997.

El art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

Queda claro que la norma citada, tiene tres elementos a ser considerados y son, primero, que los aportes no pagados y/o no cobrados, prescriben a los 15 años; segundo, el 30 de abril como fecha límite, indica con precisión, que es el límite de aportes, pues a partir del mes siguiente, los aportes serían captados por las AFP; tercero, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

De acuerdo con el criterio expresado por los recurrentes, el 30 de abril es un parámetro a efecto de la otorgación de prestaciones como para la recuperación de aportes; si bien esto es cierto, no es menos evidente que se trata del límite temporal de actuación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), mas no tiene ningún otro efecto.

La SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero, no se aplica al caso de autos, pues se refiere a una acción de amparo constitucional en la que se invocó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, en relación con la supuesta aplicación supletoria del Código Civil al régimen de prescripción en materia de seguridad social, concluyéndose que se hace inviable la concesión de la tutela.

Debe tenerse presente que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, se da en la medida que el precedente o jurisprudencia invocada, cuya aplicación se pretende a un caso nuevo, debe partir de un supuesto fáctico semejante y en este caso, quedó en evidencia que eso no es así.

II.1.2.2.- Acerca de la acusación de deficiente interpretación de la normativa constitucional y legal sobre la imprescriptibilidad del cobro de aportes devengados al sistema de seguridad social de largo plazo; que sobre la base de la cita del art. 4 del DS. N° 25809, esta norma se complementa con el art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 10 de octubre de 2001, emitida por la Dirección de Pensiones y que dicha resolución, faculta al SENASIR para realizar las fiscalizaciones para determinar deudas en el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982, se debe desarrollar el siguiente análisis:

La interpretación y aplicación normativa desarrollada en el considerando II del Auto de Vista impugnado, incluyó el art. 4 del DS N° 25809, así como el par. IV del art. 48 y los arts. 123 y 410 de la CPE.

Como fue expresado al fundamentar el punto precedente en la presente resolución, el art. 4 del DS N° 25809 es claro y no cabe duda acerca de su contenido; por otra parte, es cierto que el par. IV del art. 48 de la CPE, determina que entre otros, los “…aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

No obstante, por mandato de la propia Carta Fundamental del Estado, en su art. 123, la ley “…se aplica a lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en material laboral, cuando lo determine expresamente…”

El principio de irretroactividad de la ley, se aplica a la propia constitución; ninguna norma, por principio general del derecho, puede ser aplicada retroactivamente, precisamente por uno de los principios invocado por los recurrentes y es el de seguridad jurídica; es decir, que la imprescriptibilidad, en este caso, se aplica a partir del 7 de febrero de 2009 en que fue promulgada la CPE, vigente desde entonces.

Respecto de la previsión del par. II del art. 410 de la CPE, que expresa los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, en la situación en análisis, precisamente por razones de jerarquía normativa, no corresponde la invocación del art. 1 de la RA N° 072.01 de 10 de octubre de 2001, emitida por la ex Dirección de Pensiones, pues una resolución de esta naturaleza, se encuentra en un nivel inferior al de un Decreto Supremo; una resolución administrativa puede regular aspectos de orden interno de una institución como fue la Dirección de Pensiones y que actualmente es el SENASIR siendo ese es el límite de su competencia.

En consecuencia, no se puede pretender que porque la resolución invocada señala “…la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997”, se convierte en una fecha mágica o cabalística a efecto de lograr hacer abstracción del tiempo transcurrido, pretendiendo el cobro después de 25 años; además, haciendo una interpretación muy conveniente a sus intereses, partiendo de abril de 1997 y pretendiendo que al haberse promulgado la CPE el 7 de febrero de 2009, no transcurrieron los 15 años que prevé el art. 4 del DS. N° 25809; sin embargo, ese razonamiento no es lógico, no es razonable, no es legal y no tiene el sentido jurídico que corresponde.

Es importante aclarar que no se trata de poner en duda las competencias y atribuciones del SENASIR, sino de los límites constitucionales y legales que son los que determinan el ejercicio de esas competencias.

II.1.2.3.- En cuanto al hecho alegado en sentido que los juzgadores de instancia tomaron como fecha límite para la prescripción, el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la CPE, razón por la que, en su razonamiento, los periodos anteriores a 1994 se encuentran prescritos, se debe tomar en cuenta:

Los juzgadores de instancia no tomaron como fecha límite para la prescripción, la vigencia de la CPE; sino que, es a partir de su promulgación que los aportes a la seguridad social, entre otros, son imprescriptibles, como fue fundamentado en el punto precedente en la presente resolución.

En relación con el AS N° 356/2015 de 20 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del del Tribunal Supremo de Justicia, éste tiene diferencias sustanciales con el caso presente y corresponde hacer las siguientes precisiones.

En el caso invocado, como señala el cuarto párrafo del numeral II.2.de los fundamentos jurídicos de la resolución, “…el coactivado presentó declaración jurada por los períodos octubre 94 a abril 97, con el que se acordó un plan de pagos, habiéndose cancelado cinco de ellas, entrando en mora respecto a las restantes 15.” (Las negrillas son añadidas). Es decir, que, al existir un plan de pagos, se produce el reconocimiento de la existencia de una deuda, lo que en el caso en estudio no sucedió.

En el párrafo 12 del mismo numeral del AS N° 356/2015, en relación con el par. IV. del art. 48 de la CPE, se indica: “…disposición que debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su art. 123; así como por la amplia jurisprudencia que este Tribunal ha sentado al respecto, mediante los Autos Supremos 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros.” (Las negrillas son añadidas).

En el párrafo 14 del mismo numeral en comentario, se expresó: “En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción en 1997 el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012…” (Las negrillas son añadidas).

Merece análisis la última cita, en cuanto se trata de un criterio equivocado e impreciso; hace referencia a 1997, sin señalar el momento y la razón por la que se hubiera producido la prescripción, para luego continuar: “…por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado en 2009, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en dicha fecha y, siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora materia del presente litigio.” (Las negrillas son añadidas).

Este razonamiento no es correcto, por lo que el presente, constituye una modulación del criterio expresado en aquel entonces; como ya fue expresado líneas arriba, el 30 de abril no constituye una fecha que pueda ser considerada a efecto de la interrupción del término de la prescripción, sino únicamente con la finalidad de delimitar el momento hasta el cual corresponde la calificación de aportes para la otorgación de prestaciones en el sistema de reparto, así como la calificación y emisión de certificado de compensación de cotizaciones a cargo del SENASIR; y por otra parte, para el inicio de actividades y captación de aportes del sistema de seguridad social a largo plazo, a cargo de las AFP contratadas con el propósito de administrar los recursos de los trabajadores, destinados a su jubilación, en el sistema de capitalización individual.

Respecto del argumento esgrimido en sentido que el Auto de Vista impugnado no consideró que, entre sus características, la CPE es “…proteccionista de los derechos fundamentales (…) debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, conforme lo señala la amplia jurisprudencia…” y que se adjuntó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre, se debe tomar en cuenta.

No queda duda y no es motivo de debate el carácter proteccionista de la CPE; ese es precisamente el sentido que debe tener la Norma Fundamental del Estado, desde su concepción en 1815 con la Carta Magna; no obstante, ese sentido proteccionista no puede convertirse en argumento, pretexto o justificación para violar la ley.

La SCP invocada, en el tercer párrafo del numeral III.2., análisis del caso concreto, textualmente señala:

“…sin embargo, por la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, cuya aplicación no tiene carácter retroactivo y consiguientemente, la prescriptibilidad de los aportes no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años que no hubieren sido interrumpidos por la puesta en vigencia de la nueva Constitución, por lo cual los periodos reclamados por SENASIR que no cumplieron quince años al 7 de febrero de 2009, fueron interrumpidos al entrar en vigencia, correspondiendo por ello a la empresa demandada pagar a favor de la entidad demandante, para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero a 1996 a abril de 1997; toda vez que éstos fueron interrumpidos al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado.” (Las negrillas son añadidas).

De la cita precedente, en relación con la sentencia constitucional invocada por los recurrentes, queda clara la interpretación del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, acerca de la aplicación y vigencia de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, a partir del 7 de febrero de 2009 en que fue promulgada la CPE.

En referencia al AS N° 388/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde manifestar:

El octavo párrafo del Considerando II del citado AS, tiene el siguiente texto: “Por otra parte, debe tomarse en cuenta la fase de transición que sufrió este sistema por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) traducido y aplicado por el D.S. 25809 en su art. 4, que estableció como fecha límite de aportes adeudados a este sistema susceptibles de recuperación el 30 de abril de 1997; a partir del cual, corre el cómputo de quince años para que se opere la prescripción, normativa concordante con lo que rige el instituto de la prescripción sobre aportes adeudados al sistema, pudiendo ser interrumpida por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.” (Las negrillas son añadidas).

El AS indicado, deriva de la emisión de la SCP N° 1173/2017-S4, al haberse deducido acción de amparo constitucional y dejó sin efecto el AS N° 416/2016 de 31 de octubre, ordenando la emisión de uno nuevo, que es precisamente el N° 388/2020 de 9 de marzo, en análisis.

El razonamiento expresado, cuyo texto se encuentra resaltado en la cita líneas arriba, es erróneo, como ya fue desarrollado al fundamentar el numeral II.1.2.3.- en la presente resolución, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia modular el entendimiento descrito en el AS N° 388/2020 de 9 de marzo, pues el 30 de abril de 1997, no constituye una fecha de corte a efecto de la determinación del término de la prescripción, sino de la transformación del sistema de seguridad social a largo plazo, con dos elementos fundamentales: Primero, determinar el fin de la vigencia del denominado sistema de reparto, quedando a cargo del Estado boliviano la otorgación de las pensiones en curso de pago, la calificación de aquellas que correspondan hasta esa fecha y el reconocimiento de la compensación de cotizaciones por aportes realizados también hasta esa fecha. Segundo, el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a partir del 2 de mayo de 1997, encargadas de administrar el régimen de largo plazo, con un sistema financiero diferente, denominado de “capitalización individual”.

El término de la prescripción, en cualquier caso, como regla general, corre a partir del momento en que el acreedor pudo hacer valer su derecho; en el caso presente, la negligencia, inoperancia o dejadez de la institución que tiene a su cargo el control y fiscalización del pago de aportes, no puede derivar en la interpretación caprichosa de la norma a efecto de lograr su propósito. La norma es general y abstracta; el juzgador en su labor de administrar justicia, debe aplicar esa regla general a la conducta expresada por las partes en el proceso y no como se pretende, acomodar la norma a la conveniencia de la parte.

En relación con la cita de la SC N° 0130/2010-R de 17 de mayo, alegando la aplicación y eficacia plena y operatividad de la CPE en el tiempo, esgrimiendo el argumento en sentido que “…todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla…”, debe tenerse presente, que no se trata de una cuestión mecánica y que por decisión personal o aún de una autoridad, se pueda aplicar o inaplicar una norma.

No se debe olvidar que el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, N° 27 de 6 de julio de 2010, dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.”

La norma citada tiene concordancia con la previsión del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley N° 254 de 5 de julio de 2012; normas que a su vez, deben ser interpretadas en relación con el art. 133 de la CPE, que determina: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.”

Para concluir este punto, la aplicación y operatividad de la constitución, no puede significar la vulneración del derecho al debido proceso en sus distintos elementos, principalmente en cuanto significa la legalidad y la seguridad jurídica, a efecto de lo cual, la aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma, debe responder a una declaración expresa de la autoridad jurisdiccional competente.

En lo relativo a la interpretación pretendida del art. 123 de la CPE, “…que indica la posibilidad de incluso operar retroactivamente cuando se determine expresamente…”, los recurrentes olvidaron precisamente especificar con claridad y precisión, cuál es esa determinación expresa en el presente caso y cuál es la norma que prevé tal situación, pretendiendo justificar su perspectiva con el hecho que “…se tiene en debate el acceso de los trabajadores del Estado boliviano a una jubilación justa, que se ve amenazada por las erróneas interpretaciones que se han realizado respecto de la prescripción…”

Es necesario recordar una vez más, que no es correcto, legal ni ético, pretender justificar la demora, negligencia y dejadez de una institución que tiene competencia a efectos de fiscalización y control del pago de aportes con destino a la jubilación, dentro de los plazos previstos por ley, como responsabilidad del juzgador a quien compete únicamente, sobre la base de la interpretación y aplicación de la ley, determinar lo que en derecho corresponda.

II.1.2.4.- Sobre la invocación del principio de legalidad y de primacía de la constitución, citando la SCP N° 0549/2012 de 9 de julio; se trata de una resolución, que no tiene la menor relación con el caso en estudio, pues deriva de la interposición de una acción de amparo constitucional, a consecuencia de la emisión, por la Aduana Nacional de Bolivia, de una resolución sancionatoria por contrabando contravencional.

Sobre la aplicación de la jurisprudencia y su vinculatoriedad, ya se fundamentó en el numeral II.1.2.1.- de la presente resolución, razones por las que la sentencia invocada, no es aplicable al presente.

Más aún, en referencia al principio de legalidad y primacía de la constitución, los recurrentes expresaron la empresa coactivada, “…habría efectuado los descuentos salariales correspondientes a los periodos adeudados sin que se hubiera efectuado las indicadas aportaciones…”, vulnerando así el art. 48 de la CPE. (Las negrillas son añadidas).

En este sentido, no puede afirmarse que se produjo la vulneración del principio de legalidad cuando la propia institución coactivante no tiene la certeza y la seguridad, utilizando el modo condicional del lenguaje, de si los descuentos fueron realizados y pese a ello, los aportes no fueron efectivizados.

Finalmente, en cuanto a la argumentación en sentido que la imprescriptibilidad proclamada por el art. 48 de la CPE es de aplicación preferente por mandato del art. 410 de la misma, expresando su primacía, corresponde aclarar:

Es evidente que el par. IV. del art. 48 de la CPE, determina que los aportes a la seguridad social, entre otros derechos sociales, son imprescriptibles; sin embargo, esa imprescriptibilidad, como ya fue expresado y se citó la SCP N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre, el propio Tribunal Constitucional sostiene en esa resolución, que la imprescriptibilidad en los casos previstos, opera a partir del 7 de febrero de 2009, fecha en que fue promulgada la CPE y en consecuencia inició su vigencia, no quedando duda al respecto.

En cuanto al principio de supremacía constitucional, no cabe duda que en la jerarquía normativa, la CPE se encuentra en la cúspide y tiene aplicación preferente sobre cualquier otra disposición; no obstante, debe tenerse presente que una de las funciones de la ley en la sociedad, es regular la conducta de las personas en su relación entre individuos, como en su relación con el Estado.

La constitución es la norma fundamental en la que se asienta el resto del ordenamiento, que es esencial a efecto del desarrollo del Estado democrático de derecho; un razonamiento distinto, conduciría a afirmar que las leyes carecen de sentido; el principio de supremacía constitucional, responde a la concepción de un Estado democráticamente organizado, precisamente sobre la base del respeto de la legalidad por gobernantes y gobernados, dotando de seguridad y estabilidad jurídica a la sociedad; es por estas mismas razones, que como ya fue fundamentado, se presume la constitucionalidad de toda norma, entre tanto no sea declarada inconstitucional por la autoridad jurisdiccional competente.

Es más, el Tribunal constitucional Plurinacional, en la SCP N° 0549/2012 de 9 de julio, invocada por los recurrentes en relación con el principio de legalidad, expresa:

“Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).”

“Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.”

En el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR TOTALMENTE el Auto N° 01/2022 de 18 de marzo, como se acusó en el recurso de fojas 582 a 590, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el núm. 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el núm. 1 del par. I del art. 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 582 a 590, que impugnó el Auto de Vista N° 06/2023 de 19 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y del art. 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR)
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA)
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0938/2024Fuente oficial