Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 938/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 165/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2024, cursante de fs. 330 a 340, Wilfredo Girón Colque, impugna el Auto de Vista 15/2024 de 3 de enero, de fs. 296 a 301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 5), con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2020 de 31 de julio (fs. 222 a 232 vta.) el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilfredo Girón Colque, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 5), con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 264 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2024 de 3 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando la inobservancia del art. 13 del CP, que su persona habría cometió el delito de Feminicidio en grado de tentativa, sin embargo no es suficiente para determinar su culpabilidad por cuanto no se demostró con pruebas en juicio oral; al respecto el Auto de Vista recurrido no habría cumplido con su labor conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que señaló que el Tribunal de mérito realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva con la debida fundamentación y motivación en relación a la subsunción del delito y la fijación de la pena, pues no son más que transcripciones de argumentos contenidos en la Sentencia.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero, 31/2007 de 26 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
Alegó en su memorial de apelación defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; sin embargo el Auto de Vista en la parte pertinente señaló que a través de la valoración de prueba testifical y documental llegó a la conclusión de violencia física con incapacidad de 7 días, que quiso quemarla abriendo la garrafa y encender fósforo conforme las literales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP8, MP14, MP17, MP18, MP19, MP20, que dichos elementos llegarían a establecer la autoría material del acusado y que por causa ajena impidió consumar el delito de Feminicidio tal como establece la prueba MP2 y MP17; en consecuencia, el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación y motivación conforme la exigencia de los precedentes contradictorios y los arts. 124, 173 y 358 del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 2 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 339 de 1 de julio de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 340 de 28 de agosto de 2006.
Reclamó en su planteamiento recursivo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, al cual el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito efectuó un correcto análisis valorativo de las pruebas testifical y documental, por cuanto al Tribunal de apelación no le correspondía revalorizar la prueba, ello no exime realizar operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia, además, de haberse cuestionado por qué no fueron valorados las literales MP2, MP3, MP4 y MP18; toda vez, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos citados como agravios en el recurso de apelación restringida conforme lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 383 de 13 de agosto de 2003, 275/2015-RRC de 30 de abril, 409/2015-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 2017/2014-RRC de 4 de junio, 24/2015-RRC, 445/2015-RRC de 29 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 377/2015 de 15 de junio, 276/2015-RRC de 30 de abril, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 112 de 24 de abril de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005. Asimismo, la Sentencia Constitucional 152/2021-S4 de 17 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2024 (fs. 304), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 330 a 340); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, cuestionando la inobservancia del art. 13 del CP; al respecto el Auto de Vista recurrido no habría cumplido con su labor conforme al art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, señaló que el Tribunal de mérito realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva con la debida fundamentación y motivación en relación a la subsunción del delito y la fijación de la pena, no son más que transcripciones de argumentos contenidos en la Sentencia. .
Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero, 31/2007 de 26 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Se deja constancia que con relación al Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, invocados como precedentes carecen de doctrina legal aplicable al haber sido emitidos en el análisis de admisibilidad de recursos de casación, respecto al Auto Supremo 31/2007 de 26 de marzo, no coincide en su fecha.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, el recurrente en su memorial de casación a fs. 330, refirió al art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados Internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 8 y 10, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica arts. 8.2. inc. h) 24 y art. 25.1. en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, art. 42.1 y 30 num. 6), 7), 11), 12) y 13) de la ley 025 y la ley adjetiva penal arts. 394, 416 y sgtes, de manera genérica sin explicación alguna; advirtiéndose, el incumplimiento del acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el cuanto al segundo motivo, alegó en su memorial de apelación el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; sin embargo el Auto de Vista señaló que a través de la valoración de prueba testifical y documental conforme las literales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP8, MP14, MP17, MP18, MP19, MP20, que dichos elementos llegarían a establecer la autoría material; en consecuencia, el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación y motivación conforme la exigencia de los precedentes contradictorios y los arts. 124, 173 y 358 del CPP.
Sobre la problemática invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 339 de 1 de julio de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 340 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido de dichos fallos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; advirtiéndose, la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación al Auto Supremo 5 de 2 de enero de 2007, invocado como precedente que buscado en el sistema de fallos no coincide en su fecha.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, reclamó en su planteamiento recursivo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que las pruebas testificales y documentales están correctamente valorados, por cuanto al Tribunal de apelación no le correspondía revalorizar, además, de haberse cuestionado por qué no fueron valorados las literales MP2, MP3, MP4 y MP18; toda vez, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos citados como agravios conforme lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 275/2015-RRC de 30 de abril, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 276/2015-RRC de 30 de abril, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, siendo menester tener en cuenta que a la parte recurrente de casación le corresponde la responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con los precedentes que contengan doctrina legal en su recurso de casación, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con relación a los Autos Supremos 445/2015-RRC de 29 de junio y 377/2015 de 15 de junio, invocados como precedentes contradictorios que no contienen doctrina legal aplicable por haber declarado infundados los recursos de casación en su análisis de fondo.
Se deja constancia que los Autos Supremos 383 de 13 de agosto de 2003, “409/2015-RRC”, 2017/2014-RRC de 4 de junio, “24/2015-RRC” y 112 de 24 de abril de 2006; no coincide en su fecha, conforme la búsqueda en el sistema de fallos.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 152/2021-S4 de 17 de mayo, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente en su memorial de casación a fs. 339 vta., denunció defecto absoluto conforme al art. 169; empero omitió explicar de qué manera se restringieron sus derechos y cuál la connotación constitucional o disminución de sus derechos, ni cuál el resultado dañoso emergente del defecto, resultando la denuncia genérico, razón por la cual se evidencia el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Girón Colque, cursante de fs. 330 a 340.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.