Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 939/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 84/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Armando Choque Pocori y otro
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 830 a 834, Armando Choque Pocori interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 4 de agosto, de fs. 810 a 813, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2013 de 23 de abril (fs. 675 a 681 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008; disponiendo la desincautación y devolución de los documentos y objetos secuestrados a sus propietarios, así como la liberación de anotaciones sobre bienes que se hubieren realizado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 706 a 714), resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimento al Auto Supremo 181/2016-RRC de 08 de marzo (fs. 793 a 797 vta.), que declaró “CON LUGAR” el citado recurso y anuló la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital.
c) Por edictos de 21 y 28 de septiembre de 2016 (fs. 836 a 837), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente en principio denuncia que el Tribunal de apelación emitió resolución sin fundamento jurídico sustentable.
2) Sostiene que al resolverse la apelación formulada en la causa, el Tribunal de alzada revalorizó prueba como la testifical de Antonio Zanapana Mamani, pues asumió entre otros fundamentos que constituyen revalorización probatoria, los expuestos en el punto III.2 de la resolución impugnada, por lo que haciendo referencia a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, alega que procede la admisión excepcional del recurso aún sin la invocación de precedente, ante la denuncia de defectos absolutos o de sentencia; que en el caso de autos existe un defecto absoluto, por inobservancia del principio de inmediación, pues el Ad quem habría vulnerado el debido proceso al anular la Sentencia revalorizando prueba; a cuyo efecto, cita como precedentes los Autos Supremos 206/2016 de 9 de agosto de 2012 y 172/2012-RRC de 24 de julio.
3) El Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, permitió que el Ministerio Público en lugar de aclarar su recurso en cumplimiento del Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo de 2016, permitió que en su memorial incluya nuevo agravios.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2011, 336/2011 –sin fechas exactas- 218 de 28 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006; y, la Sentencia Constitucional 714/2007 de 17 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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