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TSJ

AS/0939/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 939/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 144/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 285 a 287, Ismael Colque Barrionuevo, impugna el Auto de Vista 169/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 277 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y de Andrés Sarabia Hinojosa, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2018 de 12 de marzo (fs. 249 a 259), el Juez Público de Familia y Sentencia Penal Nº 1 de Cliza, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ismael Colque Barrionuevo y Andrés Sarabia Hinojosa, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el ahora recurrente y Andrés Sarabia Hinojosa formulron recurso de apelación restringida (fs. 261 a 263), que fue resuelto por Auto de Vista 169/2021 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no ha corregido los defectos absolutos de sentencia acusados en su apelación restringida, limitándose el Tribunal de Alzada a efectuar una revisión incompleta de dichos defectos, por cuanto no se han resuelto los distintos agravios en el recurso de apelación restringida, consistentes en:

Defecto de la sentencia al incurrir en falta de fundamentación el referido fallo, en contravención a los arts. 124-II y 370 núm. 6) del CPP.

Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una defectuosa valoración de la prueba, donde no se ha valorado cada una de las pruebas y tampoco se determinó el valor probatorio asignado.

Defectuosa valoración de la prueba, al dar credibilidad a la narración de la testifical que no estuvo presente en juicio oral.

Dicha falta de pronunciamiento concurre en el Auto de Vista impugnado, cuando el mismo en lugar de analizar si la sentencia dictada por el Juez de Sentencia guarda las formalidades de fondo y forma y explicar si el fallo contiene los requisitos estipulados por el art. 360 del CPP, reemplazó la fundamentación y dio respuesta a los puntos apelados con argumentos genéricos, hecho que le ocasiona violación a su derecho al debido proceso.

Como precedente contradictorio señala el “Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia”.

Argumenta que de la revisión del acta de audiencia del juicio oral y lectura íntegra de la sentencia no se ha encontrado razón para suponer que los medios de prueba se hayan obtenido por medios ilícitos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262/2006, 319/2006 y 257/2006.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente señala que al existir en el caso de autos defectos absolutos, podrá admitirse el mismo sin tener que invocar el precedente contradictorio, correspondiendo la admisión y resolución en el fondo del presente recurso.

A este efecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262/2006 de 8 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de abril de 2023 (fs. 283), interponiendo el recurso de casación el 24 de abril del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 285; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Dentro del primer motivo casacional en el que el recurrente acusa que el Auto de Vista no ha resuelto los agravios acusados en el recurso de apelación restringida, el mismo refiere como precedente contradictorio el “Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia”; al respecto no se puede determinar si el recurrente se refiere a un Auto de Vista o a un Auto Supremo el invocado como precedente contradictorio, más aún cuando la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia dicta resoluciones desde la gestión 2005 y no así desde la gestión 2003 como refiere el recurrente; por lo que, individualizar la resolución que ocasiona contradicción con el Auto de Vista impugnado es una carga recursiva que corresponde al recurrente, no pudiendo suplirse dicha tarea; por lo referido, el presente motivo resulta en inadmisible.

Respecto al segundo motivo de casación respecto a que en audiencia de juicio oral no se ha encontrado razón que considere la licitud de la obtención de los medios de prueba, se advierte que el recurrente no hace mención a ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 respecto al segundo requisito de admisibilidad de su recurso casacional, teniendo el recurrente que invocar el precedente contradictorio que entre en contradicción con el Auto de Vista impugnado, contradicciones que deben ser identificadas de forma clara y precisa.

Ahora bien, se establece que el recurrente de forma genérica en su otrosí primero, hace mención como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 262/2006, 319/2006 y 257/2006; donde nuevamente el recurrente no realiza la debida individualización de dichos fallos, menos explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, sin individualizar los puntos a los que hace referencia y de qué manera contrastarían con los precedentes citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación. Razones por las que el presente motivo casacional es inadmisible.

Por último, se tiene que el recurrente menciona que para la admisión del presente recurso de casación no es exigible la presentación de precedentes contradictorios al identificarse en el caso de análisis defectos absolutos; dicho argumento y exigencia de admisibilidad del recurrente, se explica en el marco normativo y jurisprudencial del presente fallo respecto a los criterios de flexibilización, los cuales viabilizan la apertura de análisis de fondo sin cumplir con lo previsto en el art. 417 del CPP; sin embargo, si bien el recurrente identifica errores constituidos en defectos absolutos, no explica los antecedentes generadores del hecho vulneratorio, ni identifica el derecho o garantía constitucional restringido, tampoco detalla cuáles son los hechos fácticos que acontecieron para que el recurso sea considerado con el criterio de flexibilización de análisis, ni señala la relevancia o incidencia de este posible error y el resultado dañoso; por lo cual los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ismael Colque Barrionuevo, de fs. 285 a 287.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ismael Colque Barrionuevo y Andrés Sarabia Hinojosa
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0939/2023-RAFuente oficial