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TSJ

AS/0940/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación con Agravante, Hurto y Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 940/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 108/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 4848 a 4852 vta., el imputado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, impugna el Auto de Vista 033/2023 de 29 de marzo, de fs. 4835 a 4837 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, por la presunta comisión de los delitos de Violación con Agravante, Hurto y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 308 con la agravante prevista en el último párrafo del art. 310 y 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 86/2021 de 22 de abril (fs. 4509 a 4535), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación con Agravante, Hurto y Feminicidio previsto y sancionado por los arts. 308 con la agravante prevista en el último párrafo del art. 310, 326 y 252 del (CP), imponiendo la pena de 30 años, sin derecho a indulto, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia y costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 4559 a 4563 vta.), resueltos por Auto de Vista 033/2023 de 29 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteada en consecuencia confirmó la sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que denunció defectos en la aplicación de la normativa penal y errónea valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista rechazó su recurso planteado sin profundizar en el fondo del asunto concluyendo que no es suficiente para modificar la sentencia dictada; asimismo arguye, que el Tribunal de Alzada emitió una resolución haciendo una descripción de la sentencia evidenciando que, con relación al delito de Feminicidio existe una disidencia con respecto a la Juez Técnico Claudia Clara Estrada Callisaya; por lo que, el Auto de Vista según el recurrente le genera incertidumbre jurídica afectándole a la seguridad jurídica careciendo el mismo de una motivación suficiente y razonada que sustente adecuadamente la decisión adoptada; puesto que, el Tribunal de Alzada no expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales fue rechazado su recurso afectándole el derecho a la tutela judicial efectiva, dificultándole la comprensión de las razones que llevaron al Tribunal de origen a su determinación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 295/2016, 295/2016 y 431/2006 de 11 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio
Demandado
Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
Proceso
Violación con Agravante, Hurto y Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0940/2023-RAFuente oficial