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TSJ

AS/0940/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Sueldos Devengados
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 940

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 782-2024

Demandante: Jose Antonio Herboso Tovar

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba

Materia: Sueldos Devengados

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 186 a 188, deducido por José Antonio Herboso Tovar, impugnando el Auto de Vista N° 032/2024 de 5 de abril cursante de fojas 179 a 182 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; respuesta de fojas 191 a 194, Auto de 28 de agosto de 2024 que concedió el recurso de fojas 195; el Auto Interlocutorio N° 538//2024 de 1 de octubre que admitió el recurso cursante de fojas 200 a 201, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de mayo de 2023 (fojas 132 a 135), declarando PROBADA la demanda de derechos laborales de fojas 20 a 22, subsanada a fojas pago de beneficios sociales de fojas 16 a 18, corregida a fojas 26 a 27, con relación al concepto de sueldos devengados correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020; a ser calculados en ejecución de sentencia con sujeción a la previsión del artículo 188 del Código Procesal del Trabajo, para que sean cancelados a tercero día por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado en ese entonces por Humberto Sánchez Sánchez a favor del demandante, suma que además será objeto de actualización y de la mula del 30% previstas por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante, José Miguel Obando Gonzáles (fojas 154 a 167), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 032/2024 de 5 de abril, cursante de fojas 179 a 182 vuelta, ANULANDO OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda y DISPUSO el rechazo in limine de la demanda de fojas 20 a 22, salvando los derechos del demandante para acudir a la vía llamada por ley.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandantes, José Antonio Herboso Tovar, mediante memorial de fojas 186 a 188, formuló recurso de casación, expresando lo siguiente:

Señaló que el auto de vista recurrido, se refiere en sus argumentos a formalidades retóricas y teóricas, realizando un análisis sobre la competencia del Juez de la causa, cuando el Código Laboral es claro en sus determinaciones, estableciendo que los jueces laborales son la instancia para determinar el monto exacto del pago de los beneficios sociales, en el presente caso, sus salarios devengados.

Añadió que, el Tribunal Constitucional determinó el pago de sus salarios devengados, conforme la Resolución de Conminatoria MTEPS-JDT CO 008/2020 de 31 de enero y, el Tribunal de Alzada no consideró que la resolución administrativa referida y la resolución constitucional, no determinaron el monto exacto a pagar, siendo el Juez laboral la autoridad jurisdiccional encargada de realizar ese cálculo.

Informó que, el pago demandado de salarios devengados corresponde al cargo de Jefe de Unidad, desempeñado en la entidad demandada con el item 344, que no fueron cancelados por los meses diciembre 2019 a junio de 2020, ascendiendo a la suma de Bs. 9.298, por mes y un total de Bs. 65.086.

Citó el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, referido a que, en caso del despido injustificado del trabajador, éste puede acudir a la instancia administrativa, éste puede acudir a la instancia administrativa para solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, y el artículo único del Decreto Supremo N° 495, que incluyó los párrafos IV y V en el artículo 10 antes referido, estableciendo la conminatoria al empleador para el cumplimiento obligatorio de la resolución administrativa y la posibilidad de interponer acciones constitucionales contra el empleador, que no cumpla la resolución administrativa, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0680/2016-S2 de 8 de agosto, cuyo entendimiento estableció que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrán corresponde al trabajador, correspondiendo esta decisión a las autoridades administrativas y/o judiciales, para concluir el recurrente que, el Auto de Vista N° 032/2024, de adquirir la calidad de cosa juzgada lo situaría en estado de indefensión, pues, la sala constitucional no tiene atribuciones para estipular el monto exacto de los salarios a ser cancelados y no tiene competencia para hacer el ajuste del derecho reclamado.

Concluyó su memorial señalando, que formula recurso de casación contra el Auto de Vista 032/2024, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia “case la resolución recurrida”, por no cumplir lo establecido en el artículo 43 inc. b) y 44 del Código Procesal del Trabajo y se ordene el pago de la suma reclamada que asciende al monto de Bs. 65.086.

1.4. Respuesta al recurso de casación

La entidad demanda, a través de su representante, José Miguel Obando Gonzáles, mediante memorial de fojas 191 a 194, respondió al recurso de casación manifestando en lo principal que, el recurso de casación no expone ningún agravio sufrido, simplemente refiere que son los jueces laborales constituyen la instancia que determinará el monto exacto del pago de los beneficios sociales.

Indicó que, no existe ningún adeudo pendiente de la Gobernación Departamental de Cochabamba a favor del demandante, quién cobró su sueldo hasta el último día de trabajo, no teniendo la demanda presentada ningún asidero; por lo que no merece tutela alguna por las autoridades jurisdiccionales.

Agregó que, la competencia de los juzgados laborales es para los trabajadores regulados por la Ley General del Trabajo, no pudiendo realizarse una apreciación forzada y errónea de la norma al pretender que el proceso deba tramitarse en la vía ordinaria laboral, ante un juez sin competencia, por lo que sus actos se reputan nulos.

Citó los artículos 122 de la Constitución Política del Estado, 73-4) de la Ley del Órgano Judicial, 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, para señalar que conforme dichas disposiciones legales, los jueces en materia de trabajo y seguridad social, conocen y deciden las acciones individuales o colectivas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales por derechos y beneficios sociales y no así en el caso de la demanda, que motivó el proceso laboral, en la que, al demandante no le asiste ningún derecho y mucho menos beneficio social.

Solicitó que, el recurso de casación sea desestimado en razón que no cumple los presupuestos previstos en normativa y porque el Código Procesal Laboral no establece recurso de casación, y en consecuencia se declare la ejecutoria del Auto de Vista N° 032/2024 de 5 de abril

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.1.- Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 186 a 188, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Jose Antonio Herboso Tovar
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Proceso
Sueldos Devengados
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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