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TSJ

AS/0941/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 941/2016-RA

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : Oruro 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Héctor Ángel Cerrogrande Orosco

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 186 a 206 vta., Héctor Ángel Cerrogrande Orosco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2016 de 26 de agosto, de fs. 147 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representante del Servicio de Gestión Social y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 primera parte y 310 inc. 8), ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2014 de 26 de mayo (fs. 89 a 97 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Héctor Ángel Cerrogrande Orosco autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 primera parte y 310 inc. 8), del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Ángel Cerrogrande Orosco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 106 a 126), resuelto por Auto de Vista 57/2016 de 26 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de septiembre de 2016 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 186 a 206 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación insuficiente, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la primera parte del art. 308 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que en la acusación pública de 21 de enero de 2013, no señaló que su persona hubiere tenido acceso carnal con la presunta víctima ni que hubiere introducido objetos, por lo que asevera están ausentes los elementos acceso carnal, penetración anal, vaginal o la introducción de objetos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, que no realizó una especificación en la subsunción del hecho; puesto que, su persona jamás tuvo acceso carnal con la víctima, menos introdujo dedo alguno; por lo que, no se escuchó decir dentro del juicio a la víctima menos a la acusación particular, debiendo a su criterio, emitirse sentencia absolutoria; puesto que, no se tuvo convicción sobre la autoría de la Violación, ya que si bien se incorporó a juicio la prueba codificada como MPD-6, consistente en oficio sobre envío de documentación y muestras, más dos formularios de actas de toma de muestras tanto de su persona como de la víctima; empero, sin resultado alguno; aspecto que, no fue mencionado en la sentencia; como tampoco se consideró, que según la prueba codificada como MPD-4 consistente en el informe médico legal señaló: himen bilabiado íntegro elástico; paciente con datos de manipulación, penetración digital a nivel vulvo vaginal y en espera de requerimiento fiscal para la remisión de muestras, hechos que hacen que el delito no se subsumió dentro del tipo penal de Violación tipificado por el art. 308 primera parte; puesto que, en ninguna parte de la sentencia se mencionó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima, habiéndose manejado sólo el argumento “ser policía”, lo que no condice con los elementos de la Violación; no obstante, se dictó sentencia condenatoria sin fundamento, puesto que, en su Considerando VI denominado motivos de derecho que fundamentan la sentencia, no existe acápite del análisis de la valoración de las pruebas de cargo y descargo concerniente a las muestras del Instituto de Investigaciones Forenses, tampoco de los hechos probados y no probados, como tampoco existe la valoración ni fundamentación en relación a los testigos de descargo Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, que fueron excluidos indebidamente en Sentencia; no obstante, haber declarado en juicio oral, lo que constituye defecto absoluto que vulnera los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido.

Agrega, que también señaló que la Sentencia en su Considerando VI denominado motivos de derechos que fundamentan la sentencia, se basó en la doctrina del tratadista Benjamín Miguel Harb; sin embargo, debió efectuarse un análisis valorativo y comparativo de la legislación penal a momento del supuesto hecho, ya que, para la existencia del delito debió concurrir ciertos elementos como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; y, la inconcurrencia de cualquiera de ellos haría la inexistencia del delito; empero, en su caso no se realizó un análisis de tipicidad, culpabilidad, antijuricidad ni los demás elementos como el hecho de la ausencia de acceso carnal, o introducción de objeto o dedo, cuyos resultados de muestras jamás fueron presentados en ningún momento, careciendo la Sentencia de especificidad, ya que la víctima en ningún momento se presentó en juicio oral, ni la parte acusadora particular, lo que no podía ser suplido de oficio. Al efecto, invoca los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006.

2) Como otro agravio, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció ante sus reclamos concernientes a: i) Fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que basó la condena, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no se estableció la existencia del hecho ni su participación en el delito de Violación; puesto que, en el Considerando V.B. de la Sentencia denominado Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, no cumplió con la suficiente fundamentación ni con lo previsto por el art. 173 del CPP, donde al margen de indicar las pruebas no las describió ni señaló en que consiste cada una de ellas, resultándole absolutamente genéricas; además, que en ningún acápite referiría sobre las pruebas testificales de descargo de Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, que fueron producidas en juicio; empero, no se encuentran en los fundamentos de la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre su reclamo, aspecto que vulnera su derecho a la defensa, como tampoco efectuó un control respecto a la insuficiente valoración de la prueba en sentencia, limitándose a referir, que no podía decir inexistencia de fundamentación, cuando su persona denunció fundamentación insuficiente; puesto que, dicha insuficiencia de fundamentación también fundó en el testigo Ariel Pérez Dorado cuya declaración fue totalmente contradictoria, ya que refirió que estaba con la víctima el 22 de julio; empero, en juicio alegó que estuvo con la víctima el 22 de octubre de 2012, otra contradicción, se dio en el punto 2 de la sentencia denominado existencia de los hechos punibles y participación del acusado donde alegó que se acreditó la existencia del hecho mediante los testimonios de Ariel Pérez Dorado, Edith Ledezma Flores, Marco Antonio Villalobos Alvarado, Alejandra Teresa Castro Cordero y Fredy Modesto Quispe Antezana; empero, el Tribunal de mérito no fundamentó porque dichas pruebas serían esenciales ya que, los testigos jamás vieron el supuesto hecho; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, ni consideró que el investigador Marco Antonio Villalobos Alvarado no realizó el registro del lugar del hecho, lo que se evidenció de su propia declaración, teniéndose que la sentencia estableció aspectos generales, nada concretos, alegando únicamente que se demostró la existencia del hecho mediante las declaraciones testificales lo que le resulta insuficiente y contradictorio; toda vez, que en el mismo acápite de la sentencia al referirse a la declaración de Freddy Modesto Quispe Anteza señaló que hace referencia a un tipo de himeneal íntegro que no estaba roto el himen, porque no había ningún desgarre; sin embargo, fue condenado con una sentencia que no estableció la relación entre el supuesto hecho y su persona, existiendo una contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva, aspectos que no fueron referidos por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que no podía al mismo tiempo denunciar que no existía fundamentación o que la fundamentación sería insuficiente y contradictoria, cuando afirma, que su planteamiento fue la fundamentación insuficiente lo que devino en contradictoria y no la inexistencia de fundamentación como aseveró el Tribunal de alzada que también señalo que su persona no hubiere explicado la aplicación pretendida, lo que no le resulta evidente, ya que, señaló que correspondía la nulidad. Al respecto invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 325/2010 de 1 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 175 de 15 de mayo de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007, 86 de 18 de marzo de 2008 y 474 de 8 de diciembre de 2005; ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 124 ambos del CPP, denuncia que asevera, no fue fundamentado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que existen tres presupuestos: el primero que la sentencia se base en hechos inexistentes, segundo que la sentencia se base en hechos no acreditados y tercero que la sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba, alegando además, que se habría incumplido al no señalar lo que pretendía, cuando, manifiesta, señaló que su pretensión era que se aplique el primer párrafo del art. 413 del CPP; puesto que, el Tribunal de juicio efectuó una valoración defectuosa de la prueba ya que por una parte no efectuó una valoración integral de cada una de las pruebas del Ministerio Público y por otra en base a la inexistencia de prueba lo condenó, olvidándose realizar la valoración de cada una de las pruebas documentales que simplemente fueron descritas aspecto que afirma, se evidencia del acápite existencia de los hechos punibles y participación del acusado, donde el Tribunal vulneró y aplicó erróneamente los arts. 4, 173 y 370 inc. 6) del CPP, basando su decisión en franca parcialización con la parte acusadora, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; toda vez, que no se pronunció al respecto. Asevera que también reclamó respecto a las pruebas testificales donde el Tribunal simplemente las describió no realizando un análisis de la declaración de cada testigo, donde ninguno refirió que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima, existiendo además ausencia respecto a sus testigos Arminda Mamani Rodríguez y Zacarias Mamani Mariño; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció, señalando de manera inverosímil que estaba en el Considerando IV de la sentencia; empero, revisado dicho considerando de la sentencia no se encuentran los referidos testigos que fueron producidos en audiencia de juicio, existiendo a su criterio, una defectuosa valoración de las pruebas, debiendo aplicarse los arts. 72, 73 y 413 primera parte del CPP; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, 657/2007 de 15 de diciembre y 111/2007 de 31 de enero; y, iii) Que la sentencia incurrió en violación al derecho a la defensa por haber excluido sin motivo alguno su prueba testifical de descargo, lo que vulneró el art. 6 del CPP; no obstante, asevera, que pese a la existencia de defecto absoluto el Tribunal de alzada no se pronunció ni fundamentó su reclamo, no considerando que la sentencia no mencionó por qué no valoró la declaración de sus testigos Arminda Mamani Rodríguez y Zacarías Mamani Marino, quienes fueron excluidos indebidamente, pese haber sido producidas en juicio oral, lo que constituye defecto absoluto; toda vez, que le priva de dicha prueba testifical, vulnerando su derecho a la defensa, el debido proceso, por lo que correspondía a su criterio la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; al respecto, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Héctor Ángel Cerrogrande Orosco
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/0941/2016-RAFuente oficial