Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: T-45-16-S
Partes: SEBASCON Construcciones. c/ Empresa Metales del Oriente S.R.L.
Proceso: Resolución de venta.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 359 vta., interpuesto por Silvina Ximena Aragón Roig quien actuó en representación de Rodrigo Cossío Torrico como propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal SEBASCON CONSTRUCCIONES, contra el Auto de Vista N° 100/2016 de fecha 4 de julio, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por la Empresa recurrente contra la Empresa de Metales del Oriente S.R.L., el Auto de concesión del recurso de fs. 366; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 986/2016-RA de 22 de agosto de 2016 que cursa de fs. 371 a 372; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de Tarija, emitió la Sentencia Ordinaria Nº 001/2015 de fecha 2 de enero de 2015, cursante de fs. 309 a 315, declarando IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva y PROBADA la excepción de prescripción planteada por la Empresa demandada Metales del Oriente S.R.L. de fs. 140 a 150 vta., de obrados; en consecuencia prescrita la acción de resolución de la compra venta por vicios ocultos y/o redhibitorios.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvina Ximena Aragón Roig quien actuó en representación de Rodrigo Cossio Torrico como propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones, mediante memorial de fs. 318 a 325, interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 100/2016 de 04 de julio de 2016, cursante de fs. 343 a 345 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución, los Jueces de Alzada señalaron que en el caso de autos y tal como se evidenciaría por las facturas de fs. 10 a 11, la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones adquirió mediante compra calaminas de la Empresa Metales del Oriente para la construcción del proyecto “Construcción de Tinglado de la Comunidad de Bella Vista y reconstrucción de los Tinglados en las Comunidades de Churquis y Pantipampa”, compras que habrían sido efectuadas por Rodrigo Cossio Torrico según facturas de fs. 10 a 11, en fecha 25 de agosto de 2011, 26 de agosto de 2011, 30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2011; que debido a que varias de las piezas de calaminas presentaban signos de corrosión y oxidación, en fecha 11 de enero de SEBASCON habría procedido al reclamo a la Empresa Metales del Oriente procediéndose al cambio de 12 calaminas y que se cambiarían las calaminas que sufran el mismo daño hasta el 15 de abril de 2012: que si bien el comprador puede demandar la resolución de la venta por vicios de la cosa vendida, el derecho de demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribiría en el término de SEIS MESES computables desde la entrega de la cosa, tal como lo mandaría el art. 635 del Código Civil; en ese entendido y tal como se evidenciaría por las facturas de fs. 10 a 11 y la confesión provocada del demandante que cursa de fs. 281 a 282 vta., la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones habría recibido las calaminas en el mes de agosto de 2011 y en el mes de febrero de 2012 habría efectuado el reclamo respecto a las calaminas que presentaban signos de corrosión y oxidación para el cambio de 12 calaminas y la garantía de 18 meses para las demás piezas, sin embargo de acuerdo a las notas de fs. 18 a 19 y vta. y fs. 20 y vta., la Empresa Metales del Oriente habría hecho conocer a la empresa SEBASCON que se cambarían las calaminas que sufran el mismo daño hasta el 15 de abril de 2012, por lo que a partir de dicha fecha se reanudaba el plazo de los SEIS MESES para demandar la Resolución del contrato o disminución del precio de venta; empero la Empresa SEBASCON Construcciones en fecha 13 de agosto de 2012 habría demandado resolución de venta por visión ocultos y redhibitorios, demanda con la cual Nery Villena Flores representante de la Empresa Metales del Oriente S.R.L. habría sido citada con la demanda en fecha 28 de marzo de 2014, trascurriendo en ese sentido más de los SEIS MESES que exige el art. 635 del Código Civil, pues la prescripción no habría sido interrumpida por una demanda judicial, un decreto o aun acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez no haya sido competente, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, ya que las notas de fs. 62 a 65 no se constituirían en mora al deudor, pues solo serían notas de reclamo sobre el estado de las calaminas para que se proceda a su cambio, donde la empresa demandada se comprometió a cambiar las calaminas hasta el 15-04-2012; extremos estos por los cuales el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Silvina Ximena Aragón Roig quien actuó en representación de Rodrigo Cossio Torrico como propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitiría negligentemente considerar que hubo dos demandas en la misma causa, dado que la primera fue dejada sin efecto, obviando considerar en ese sentido que la presentación de la primera demanda y de la segunda fueron hechas en fechas distintas, acusando en consecuencia que es un error absoluto considerar que trascurrieron dos años desde que se presentó la demanda en fecha 13 de agosto de 2012 hasta que la representante de la Empresa Metales del Oriente fue citada en fecha 2 de maro de 2014, ya que la primera fecha correspondería a la presentación de la primera demanda y la segunda fecha a la citación pero con la segunda demanda, lo que demostraría que los Jueces de Alzada no hicieron una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
Otro reclamo acusado en casación es la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil, ya que en el caso de autos se habría realizado los dos tipos de interrupción de prescripción, tanto la judicial como la extrajudicial en razón a los diferentes reclamos que hubiese acreditado documentalmente; como también existiría reconocimiento expreso del derecho por la parte demandada cuando por nota de fecha 13 de enero se habría comprometido a la reposición de calaminas y toda cooperación en el caso.
Complementado el reclamo acusado anteriormente, señala que el negocio comercial fue realizado con la Coordinadora Regional de Metales del Oriente S.R.L., razón por la cual la empresa recurrente se vio inducida a viabilizar la primera demanda contra esta, que independientemente de lo declarado en la Sentencia de ese primer proceso que dispuso que la acción debió ser dirigida contra el representante legal constituido, debería tomarse en cuenta que esta coordinadora regional actuó en representación de la empresa en la fase contractual y de ejecución contractual, por lo que debería aplicarse el art. 90 de Código de Comercio, es decir que al haber presentado la misma empresa demandada, documentación legal para demostrar quién era el representante legal y que éste conoció la existencia de dicha demanda, sería suficiente elemento para repudiar la parcializada visión de que no se demandó al representante legal, no existiendo en consecuencia inactividad del titular del crédito.
Finalmente acusa la violación del art. 1504 del Código Civil, pues el razonamiento en el cual sustentan los Jueces de instancia que operó la prescripción no se adecuaría a ninguna de las causales.
Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta por la Empresa demandada y por ende probada la excepción interpuesta por su parte.
De las respuestas a los recursos de casación.-
Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que como admite y reconoce la misma empresa recurrente, la primera demanda fue interpuesta contra una persona extraña que no ejerce la representación legal de la empresa, hecho por el que esta acción concluyó con la resolución judicial que declara probada la excepción de impersonería.
Señala que la parte recurrente no toma en cuenta que en la primera demanda interpuesta contra Metales del Oriente S.R.L., se concluyó con una Resolución que declara probada la excepción por falta de legitimación pasiva, por cuanto la ineficacia de la prescripción a la que alude la recurrente no se aplicaría al caso de autos.
Asimismo señala falta de fundamentación en el recurso de casación, pues pretende que una primera demanda que fue interpuesta contra quien no es representante legal de Metales del Oriente S.R.L. sea considerada para interrumpir la prescripción, por lo que tampoco podría argumentar violación del art. 1504 del Código Civil en virtud a que nunca hubo citación con demanda alguna a Metales del Oriente S.R.L que interrumpa la prescripción.
Finalmente señala que no existe ningún medio por el cual se haya constituido en mora a la empresa demandada, por lo que tampoco se podría señalar la existencia de interrupción de la prescripción por efecto de lo dispuesto en el párrafo II del art. 1504 del Sustantivo Civil.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa actora.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
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