Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-159-21-S.
Partes: Hortencia Teófila Rodríguez Molina c/ Roxana Callata Alba
Proceso: Nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 499 a 504 vta., interpuesto por Roxana Callata Alba, y el de fs. 506 a 515, interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, ambos contra el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por Hortencia Teófila Rodríguez Molina contra Roxana Callata Alba, las contestaciones de fs. 523 a 530 vta., y de fs. 518 a 521 vta., el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 532, Auto Supremo de Admisión N° 853/2021-RA de 23 de septiembre de fs. 538 a 540 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 179 a 192 vta., subsanado de fs. 224 a 229 vta., Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, demandó nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Roxana Callata Alba; quien una vez citada, contestó negativamente la demanda según escrito de fs. 284 a 286 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 179 a 192, disponiendo:
- a)la nulidad del documento de compraventa de 06 de febrero de 2013, incluido el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas del lote de terreno ubicado en Villa La Merced Zona Caiconi Alto de la ciudad de La Paz de 490 m2.
- b)la nulidad de la minuta de compraventa del lote de terreno por la suma de Bs. 75.000,00 de 6 de febrero de 2013.
- c)La cancelación del Protocolo de 7 de febrero de 2013 que incluye la minuta y la Escritura Pública N° 100/2013 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 07 de la ciudad de La Paz relativo al acto jurídico de transferencia de lote de terreno de 490,50 m2 ubicado en Villa la Merced Zona Caiconi Alto inmueble signado con el N° 70.
- d)La cancelación en Derechos Reales del asiento A-4 de la Matrícula N° 2010990095817 y la rehabilitación del asiento A-3 de la citada matrícula a nombre de su titular Hortencia Teófila Rodríguez Molina y
- e)Que la demandada Roxana Callata Alba restituya a la demandante Hortencia Teófila Rodríguez Molina el predio consistente en el lote de litis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en cuanto a la demanda de indemnización de $us 58.167 por lucro cesante y daño emergente.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena mediante memorial cursante de fs. 462 a 468, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 454 a 460, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente argumento.
Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba, el Tribunal de segunda instancia refirió que la primera actuación de la demandada estuvo enfocada a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la disposición por la que el Juez dio por justificada la no comparecencia de la actora, convalidando el acto y en consecuencia por operada la preclusión de su derecho para deducir la nulidad. Además, el recurso de apelación en el efecto diferido se dio por retirado o rechazado toda vez que se incumplió con la carga de realizar la fundamentación debida conjuntamente a la apelación de la Sentencia.
Referente a la incongruencia denunciada el Ad quem señaló que la apelante no precisa qué agravio le causa la Sentencia, es decir no indica dónde se encuentra la falta de fundamentación y congruencia, cuestionando de forma genérica.
En relación a las copias legalizadas que fueron adjuntadas al proceso, se tiene la prueba trasladada que se encuentra regulado por el art. 143 del Código Procesal Civil, en obrados cursa fotocopia legalizada del caso N° 7261/13 referente a un proceso penal que cuenta con acusación formal, entre los documentos adjuntos que han sido incorporados al presente proceso cursa Dictamen Pericial en el que se concluye que la firma y la rúbrica de Hortencia Teófila Rodríguez Molina inserta en la minuta y en el protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 sobre la compraventa del objeto de litis son falsas, asimismo la impresión dactilar de Hortencia Rodríguez Molina no corresponde al pulgar derecho de la misma. Ese medio de prueba fue elemental para que el Juez declare probada en parte la demanda, empero la apelante señaló que no constituye prueba plena, por lo que el Ad quem analizó los requisitos de validez de la prueba trasladada:
- a)Respecto a que se trate de una copia autentica u original, de fs. 89 a 116 se tiene fotocopias legalizadas del dictamen pericial cuyo valor se establece en el art. 1309 y siguientes del Código Civil,
- b)Toda prueba que cursa en obrados fue puesta en conocimiento de la parte contraria, si bien la demandada no fue citada con la demanda, ese extremo fue convalidado por la parte contraria, sin perjuicio de ello en audiencia preliminar, el Juez dio lugar a sus intervenciones,
- c)Tanto en el proceso penal y en este proceso civil han intervenido como partes Hortencia Teófila Rodríguez Molina y Roxana Callata Alba, cumpliendo el dictamen pericial con los requisitos de la prueba trasladada.
Finalmente, con relación al acuerdo transaccional suscrito entre la actora y María Roxana Pinto Machicado, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez no incorporó como elemento de prueba esa literal, ni otros medios de prueba suscritos entre la actora y María Roxana Pinto Machicado, debido a que no son pertinentes ni conducentes, menos necesarios para demostrar las pretensiones expuestas dentro del proceso.
Por último, referente a la prueba producida en segunda instancia por Roxana Callata Alba, no corresponde diligenciar la misma en cumplimiento al art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina, el Ad quem manifestó que en obrados no se adjunta prueba documental de contratos de arrendamiento, en la inspección judicial tampoco se estableció dicho extremo y no se ha diferido a ningún inquilino a confesión provocada en caso de tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la afirmación de que el bien producía frutos civiles dentro del proceso no fue acreditado, mucho menos en forma específica se ha comprobado el funcionamiento de un taller de chapería. Por lo que el cuantum tampoco fue demostrado.
En cuanto a la demolición de construcciones no se ha probado si los mismos fueron realizados de buena o mala fe por la parte demandada, tampoco se ha establecido si en lugar de la demolición se han realizado construcciones nuevas, por lo que dicho extremo no ha sido comprobado dentro del presente proceso.
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