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TSJ

AS/0941/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 941/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 119/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : Juan Ghenslert Lino Sinclair

Delitos       : Estafa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 870 a 873, Juan Ghenslert Lino Sinclair, impugna el Auto de Vista 104 de 30 de diciembre, de fs. 862 a 865 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Peter Clarke Thomas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previstos y sancionados por el art. 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 17/2020 de 17 de febrero (fs. 830 a 841 vta.), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Ghenslert Lino Sinclar, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 con relación al Art. 20 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 849 a 852 vta.), plantearon recursos de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 104/2020 de 30 de diciembre, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anula totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

Por diligencia de 22 de marzo de 2021 (fs. 867), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, no ingresaron correctamente en el análisis y revisión de la valoración integral de la prueba Art. 370 inc. 6) del CPP., que efectuó el Tribunal a quo, al momento de resolver la apelación restringida del recurrente, dejando de lado lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 1027/2018-RRC de 16 de noviembre de 2018. Concluyendo que el Tribunal a quo incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Menciona que el Auto de Vista se limitó a señalar que la denunciante Peter Rhomas Clarke es la víctima y tiene la legitimación activa para continuar con su intervención en dicho proceso penal, sin ingresar a considerar que durante la tramitación de la investigación y la celebración del juicio no se demostró la existencia de los elementos constitutivos del delio de estafa, mas por el contrario los dineros enviados fuera de los honorarios profesionales, fueron utilizados en la manutención del hogar del denunciante, con pagos de colegios, alimentos, servicios básicos, pagos de doméstica y todo lo que significa canasta familiar. Aspectos absolutamente contradictorios que el Tribunal de Azada no ingresó a valorar menos fundamentar.

Que el Auto de Vista impugnado cuando se disponía a cumplir con el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre de 2018, en lugar de verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, omite ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, en vista de que no verifico si observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos.

Que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación objetivo e integral y al momento de resolver los aspectos apelados por el Ministerio Público en forma unilateral, solo citando los fundados por el Ministerio Público,

Que dicho fallo judicial vulnero sus derechos y garantías constitucionales del recurrente, no obstante el Auto de Vista con argumentos evasivos no ha expuesto con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta con relación a los aspectos cuestionados por el recurrente en su contestación a la apelación restringida, supliendo esa motivación con argumentos evasivos como señalar que “firmo una iguala por $us. 5.200, la víctima tuvo que ausentarse a los EE. UU. Desde donde enviaba al acusado diferentes sumas de dinero, hasta llegar al monto de $us. 13.700”, sin resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación por el Ministerio Público, menos haber considerado su contestación para tener una objetiva y valorativa prueba presentada en juicio. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 286/2013 de 22 de julio de 2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Peter Clarke Thomas
Demandado
Juan Ghenslert Lino Sinclair
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0941/2021-RAFuente oficial