Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2024
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: CB-63-24-S
Partes: Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, representados por Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez c/ Lucia Ramírez Pérez.
Proceso: Reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 604, interpuesto por Antonieta Camacho Ramírez, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, saliente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 593, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, a través de sus representantes Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez contra Lucia Ramírez Pérez y como terceros interesados, Emilio Almanza Ramírez y la recurrente; la contestación de fs. 607 a 608; el Auto de concesión de 06 de junio de 2024, visible a fs. 624; el Auto Supremo de admisión N° 705/2024–RA, de 08 de julio, obrante de fs. 630 a 632, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos todos Pérez Mamani, a través de sus representantes Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez, por memorial de demanda que discurre de fs. 62 a 66, subsanado a fs. 68, promovió proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Lucía Ramírez Pérez; quien una vez citada, por escrito de fs. 110 a 114, subsanado de fs. 116 a 117 y aclarado de fs. 122 a 123, interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro, más daños y perjuicios; pretensiones que dieron lugar al Auto de 09 de enero de 2018, visible a fs. 133, que determinó la notificación como terceros interesados de Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, quienes comparecieron al proceso, ambos opusieron excepciones de legitimación, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, prescripción y reconvención de nulidad y cancelación de registro, mediante memoriales que discurren de fs. 143 a 146 vta., y de fs. 151 a 154; a lo que los demandantes, por postulado de fs. 177 a 179, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo de los terceros interesados para reconvenir y contestaron negativamente a la pretensión reconvencional; todo lo referido mereció el Auto de 03 de julio de 2018, obrante de fs. 219 a 221, que declaró Improbada las excepciones formuladas por las partes del proceso y los terceros interesados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 450 a 478., en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación opuesta por memorial de fs. 62 a 65 y ratificado a fs. 68; IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro formulada por Lucía Ramírez Pérez; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad y cancelación de registro instaurado por los terceros interesados.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Lucía Ramírez Pérez, Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, según escrito de fs. 483 a 491, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, corriente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, obrante a fs. 593, donde se CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, con base a los siguientes fundamentos:
a) De la falta de motivación y fundamentación de la que adolecería la sentencia, el Ad quem indicó que, de la revisión del Acta de audiencia preliminar de 03 de julio de 2018, evidenció que la A quo se pronunció respecto de todas las excepciones opuestas por las partes, por lo que no correspondía un nuevo pronunciamiento en sentencia de ello y en su caso ante el rechazo podía hacer uso del recurso de apelación en efecto diferido.
b) De la acción de nulidad interpuesta del documento de 02 de octubre de 1982, indicó, que las documentales presentadas al respecto solo acreditaron la existencia de un matrimonio celebrado entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margara Ramírez Foronda el 14 de diciembre de 1957 y no la unión conyugal entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margarita Ramírez Foronda, además que en la documental no detalla la fecha de nacimiento de los contrayentes, para establecer de alguna forma que se trataría de las mismas personas, concluyendo que no podría determinarse que al momento de la firma del contrato que se pretende la nulidad, suscrito entre Gerónimo Gallardo Guzmán (vendedor) y Margarita Ramírez Foronda (comprador), era de la comunidad de gananciales.
c) Del reclamo en cuanto a que el A quo debió aplicar la presunción de que Margara Ramírez Foronda y Margarita Ramírez Foronda son la misma persona, el Ad quem explicó que, las presunciones constituyen medios de prueba que sólo son utilizados para la demostración de hechos que son difíciles de probar o confirmar, al tenerse medios de prueba insuficientes o ineficaces; que en el caso por mandato del art. 1534 no se podía aplicar, pues para probar o acreditar la existencia de un matrimonio debe adjuntarse el certificado de matrimonio respectivo, con los datos correctos de los cónyuges, acorde a lo determinado en los arts. 1526 y 1530 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso.
d) Del agravio referido a que la A quo sólo otorgó valor a la prueba documental presentada por la parte demandante, a lo cual explico el Ad quem que, la parte apelante tiene la obligación de la carga argumentativa de señalar de qué manera se vulneró la sana crítica, para que pueda el Tribunal de alzada realizar la labor fiscalizadora pretendida y verificar si son ciertas esas alegaciones, no siendo viable que los de segunda instancia ingresen a un análisis buscando las presuntas falencias; expuesto este antecedente, concluyo que, los apelantes no explicaron de manera crítica, concreta y razonada cuales fueron las pruebas valoradas por el A quo, limitándose sólo a señalar una transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil, citar jurisprudencia y afirmar que sólo se valoró la prueba del demandante.
e) En cuanto al reclamo sobre el mejor derecho propietario, el Ad quem explicó que esta acción prevista en el art. 1545 del Código Civil está avocada a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro, respecto de un mismo inmueble donde se emite una sentencia declarativa y no tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de títulos de la parte perdidosa, pues cuando los de primera instancia resuelven la problemática, sólo se limitan a confrontar ambos títulos y declarar cual es preferente; por lo que, no correspondía se disponga la cancelación del registro del derecho de propiedad de los demandados y terceros interesados.
f) Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por Antonieta Camacho Ramírez mediante memorial de fs. 591 y vta., el Ad quem por Auto complementario de 26 de marzo de 2024 a fs. 593, declaro no ha lugar tal solicitud, ratificándose en el contenido íntegro del Auto de Vista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonieta Camacho Rodríguez, según escrito de fs. 600 a 604, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonieta Camacho Rodríguez, se observa que acusó:
a) Falta de pronunciamiento en el Auto de Vista a su memorial de 03 de febrero de 2020, obrante de fs. 504 a 507, haciendo conocer la inexistencia de pruebas en el proceso, reiterado por postulado de 18 de junio de 2021, que merecieron las providencias de 04 de febrero de 2020 del mismo mes y año, que dispusieron se tenga presente, por lo que correspondería disponer la nulidad hasta fojas cero.
b) Incorrecta admisión de la demanda por el A quo al ser improponible; pues, se encuentra fuera del marco normativo al presentar la parte demandante prueba viciada de nulidad, toda vez que el Título Ejecutorial emitido por Víctor Paz Estensoro el 13 de marzo de 1969 a favor de Santiago Andía, no corresponde a la realidad, pues en esa fecha era presidente René Barrientos Ortuño.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que Case el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandantes, Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, a través de su representante Franklin Daniel Asistiri Calle, por escrito saliente de fs. 607 a 608, contestaron al recurso bajo los siguientes términos:
a) El recurso de casación no puede ser atendido al no contener argumentos de trascendencia para cuestionar las determinaciones emitidas por los de instancia, al limitarse a señalar que se restringieron sus derechos, lo cual no resulta ser suficiente, al tener como obligación el demostrar material y objetivamente tal transgresión.
b) No demostró con prueba idónea que los títulos de propiedad serían falsos, por el contrario, fueron reconocidos por autoridad judicial, estando debidamente registrados en Derechos Reales, además que se demostró que la propia demandada Lucía Ramírez fue quien efectuó la inscripción de la transferencia.
Concluyendo su respuesta al solicitar que se declare improcedente e infundado el recurso y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo: “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido la autoridad de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0012/2006–R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010–R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.
Con relación a la necesaria expresión de agravios que debe contener el recurso de apelación para aperturar la competencia del Ad quem, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021, de 17 de noviembre, expuso el siguiente razonamiento: “Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es ‘…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida’; en esa misma lógica, Palleres en su texto ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: ‘…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador’, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.
El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: ‘el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.
Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
III.4. Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018–RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Antonieta Camacho Ramirez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
Como primer motivo descrito en el inc. a), aduce que por memorial de 03 de febrero de 2020, obrante de fs. 504 a 507, hizo conocer la inexistencia de pruebas en el proceso, reiterado por postulado de 18 de junio de 2021, que merecieron por parte del Ad quem las providencias de 04 de febrero de 2020 y 18 de junio de 2021, que dispusieron se tenga presente, pero en el Auto de vista de 14 de agosto de 2023 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, sobre el particular no existiría pronunciamiento positivo ni negativo.
Como se observa la recurrente advierte la concurrencia de un defecto procesal que transgrede la estructura formal del Auto de Vista, pues alega que el Tribunal de alzada incurrió en una posible incongruencia omisiva; en ese entendido, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente.
En ese entendido, de la revisión minuciosa de obrados se observa que: 1. De fs. 481 a 482, cursa el Auto complementario de 21 de noviembre de 2018 y su diligencia de notificación con tal determinación a Lucía Ramírez, Emilio Almanza y Antonieta Camacho; 2. De fs. 483 a 491, obra el recurso de apelación de Lucía Ramírez Pérez y Antonieta Camacho Ramírez, presentado el 29 de noviembre de 2018; 3. A fs. 505 a 509, escrito presentado ante el Ad quem el 03 de febrero de 2020 de Antonieta Camacho Ramírez, con la suma de “Pone en su conocimiento”, que mereció la providencia de 04 de febrero de 2020, que dispuso “Se tiene presente, en lo demás se resolverá conforme a los datos del proceso y los fundamentos contenidos en tanto en la apelación y su respectiva contestación”; 4. A fs. 571 a 576 discurre memorial de 18 de junio de 2021, con la suma “A mayor abundamiento presenta mayores elementos de juicio para su consideración”, postulado que mereció la providencia en la misma fecha, determinando que “Se tiene presente y se resolverá conforme a los datos del proceso, los fundamentos contenidos en la apelación y su respectiva contestación”; de lo descrito se establece que, notificada que fue con el Auto complementario de la sentencia Antonieta Camacho Ramírez, interpuso recurso de apelación, momento procesal en el cual expuso los agravios que consideró le causan perjuicio; transcurrido más de un año de ello, por escrito de 03 de febrero de 2020, hace conocer nuevos alegatos que solicita se considere a momento de emitirse la determinación del Ad quem, ante lo cual este último de forma clara y precisa indicó que a tiempo de emitirse el Auto de Vista, sólo se considerará los antecedentes del proceso y en específico a lo expresado en el recurso de apelación y su respectiva contestación, argumento que es reiterado ante la interposición de nuevos argumentos insertos en el postulado de 18 de junio de 2021; determinación del Ad quem que resultan ser acordes a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que expresamente dispone “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. Por lo que, en estricta aplicación de la norma antes descrita y en apego al principio de congruencia inserta en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, que se sintetiza en el aforismo: “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; el Ad quem al no haber considerado lo expuesto en los memoriales de 03 de febrero de 2020 y de 18 de junio de 2021, obro correctamente, pues en el presente caso, precluyó el derecho de la recurrente a expresar otros agravios o fundamentos que le hubiesen ocasionado la sentencia a tiempo de presentar su recurso de apelación.
No obstante lo detallado, resulta pertinente traer a colación lo que el Auto de Vista recurrido determino en cuanto a la prueba, en el comprendido del punto I.2. “Del Contenido del Recurso de Apelación”, el Ad quem en el numeral 4 identificó como un agravio del apelante, que la A quo sólo habría otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas por los demandantes y no así a la prueba aportada por la parte demandada, como ser prueba documental, testifical y confesiones provocadas; mereciendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada en el punto “II.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO”, afirmando que “(…) la parte apelante tiene la carga procesal argumentativa de señalar de que manera la valoración probatoria vulnera los cánones de interpretación establecidos por la ley y/o las reglas de la sana crítica –reglas de experiencia y dela lógica– de modo que el tribunal de apelación pueda realizar la labor fiscalizadora pretendida y constatar así si son ciertas esas alegaciones; no siendo procedente que el tribunal de apelación ingrese a hacer un análisis buscando las supuestas falencias, cuando éstas no han sido expresamente señaladas en la apelación. En el caso presente los apelantes no explican de manera crítica, concreta y razonada cuales serían específicamente las pruebas que no habrían sido valoradas por la juez de la causa en la sentencia apelada, limitándose a señalar de manera genérica que se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil (…), sin explicar específicamente que prueba documental, testifical o confesoria no fue valorada y de qué manera debió valorarse cada prueba ofrecida y presentada; por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto”. (Las negrillas nos corresponden).
Como se advierte, el Tribunal de alzada con la finalidad de que la decisión asumida contenga una adecuada motivación y fundamentación que esté respaldaba no solo en razones de hecho y de derecho, al margen de las consideraciones extractadas, en el caso particular arguyó que no puede darse argumentos generales referentes a una errónea valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que mínimamente deberían los recurrentes, precisar o individualizar cuáles son los elementos probatorios a los que se refiere. En efecto, si bien no corresponde aplicar el derecho con excesivo formalismo, empero, cuando se acusa errónea valoración de la misma corresponde al impugnante cumplir con dicha carga precisamente para analizar si es evidente dicho extremo; sin embargo, constituye un exceso señalar simplemente y de manera general que no se valoró correctamente la prueba. tampoco se señala la relevancia jurídica del error que se acusa; en efecto, correspondía cumplir con su carga argumentativa señalando la prueba omitida o erróneamente valorada que tiene la potencialidad de cambiar el resultado de la decisión, situación que no aconteció en el caso concreto, pues solamente se señaló de manera general y amplísima que no se otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas como demandados.
Respecto del segundo motivo detallado en el inc. b), de reclamar la incorrecta admisión de la demanda por el A quo al ser improponible, a fin de dar respuesta al mismo corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, tal es así que: 1. De fs. 143 a 146 vta., obra el memorial de la recurrente Antonieta Camacho Ramírez, por el que opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, prescripción y reconvino de nulidad y cancelación de registro; 2. A fs. 209 a 218, cursa Acta de audiencia preliminar celebrada el 03 de julio de 2018, actuado en el cual la tercera interesada ahora recurrente a través de su abogado señalo “Como abogado de los terceros interesados refiere ratificarse en el tenor integro presentado por su parte mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2018 y sobre el que refrendan todas las pruebas acompañadas en memorial de responde y consiguientemente solicitan se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional”; 3. De fs. 483 a 491, se tiene el recurso de apelación de Lucía Ramírez Pérez, Emilio Almanza Ramírez y Antonieta Camacho Ramírez, presentado el 29 de noviembre de 2018, medio recursivo en el cual se expusieron como agravios contra la sentencia; falta de motivación y fundamentación respecto del fondo de la problemática, además de la excepción de prescripción; que no es evidente que no se demostró que Margarita Ramírez Foronda y Gerónimo Gallardo estarían casados; y que, la A quo solo otorgo valor a los medios probatorios presentados por la parte demandante; agravios que fueron resueltos por el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, visible de fs. 586 a 589. De lo glosado podemos concluir que, notificada que fue con la demanda como tercera interesada Antonieta Camacho Ramírez ahora recurrente, se limitó a oponer excepciones, contestar negativamente a la demanda y reconvenirla, no expresando argumento o reclamo alguno de que la acción principal sería improponible; no obstante, a tiempo de celebrarse la audiencia preliminar en el marco de lo dispuesto en el art. 366.I num.4 del Código Procesal Civil, que dispone: “4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, la parte recurrente a su turno, se limitó a ratificarse en su contestación a la demanda, no solicitando saneamiento procesal alguno en cuanto a que el proceso estaba viciado al ser la demanda improponible; menos se efectuó reclamo alguno al respecto en el recurso de apelación, por lo que en el Auto de Vista ahora recurrido no existe pronunciamiento al respecto. Es así que, para su resolución debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución per saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los nums III.1 y III.4 del presente fallo, en razón a que, la congruencia “…se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes” (Auto Supremo N° 254/2016, de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal), es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis de la pretendida improponibilidad de la demanda, este argumento debió ser expuesto al momento de contestar la demanda y fundamentar su negativa o en su caso en la audiencia preliminar a tiempo de sanear el proceso, precisamente en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, al no haberlo hecho así, este razonamiento no podía sustentar el recurso de apelación y por ende el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, dado que si el argumento sobre la “improponibilidad de la demanda” hubiera sido expuesto en la contestación o audiencia preliminar, lo que en su caso hubiera motivado la obligación del Juez de primera instancia a pronunciarse de forma específica sobre el mérito de dicha causa y en su caso podría haber sido fundamentado como agravio en su recurso de apelación para provocar un nuevo pronunciamiento del Tribunal de alzada, no obstante y como se anotó, esta norma quedó excluida del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, el agravio decae en infundado.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 600 a 604, interpuesto por Antonieta Camacho Ramírez, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, saliente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 593, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.