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TSJ

AS/0941/2025

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0941/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>CB-49-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Germán Ulunque Bustamante (+) c/ Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción reivindicatoria</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 260 a 265 interpuesto por Lily Reina Ulunque Pérez en calidad de heredera de Germán Ulunque Bustamante (+) contra el Auto de Vista Nº 101/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Germán Ulunque Bustamante (+) contra Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia; la contestación de fs. 271 a 273, el Auto de concesión de 15 de mayo, visible a fs. 275</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0702/2025-RA de 02 de julio, cursante de fs. 297 a 298 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Germán Ulunque Bustamante (+) sustituido procesalmente por Lily Reina Ulunque Pérez por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 20 vta., subsanado de fs. 24 a 25 vta., y a fs. 29 vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 53 a 56 vta., contestaron de forma negativa y opusieron demanda reconvencional en mérito al art. 100 del Código Civil, pretensión que mereció el Auto Interlocutorio de 09 de octubre de 2020, obrante a fs. 74 que dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 94 a 96 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de Colcapirhua - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del bien inmueble demandado a favor del actor, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia según escrito de fs. 99 a 102, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 101/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 240 a 243, por el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Establece que a momento de suscribir el documento privado de fecha 19 de abril de 2018, el demandante formalizó una renuncia a la posesión, desprendiéndose voluntariamente del inmueble en litigio; si bien el referido documento fue dejado sin efecto mediante documento privado de 18 de diciembre de 2018, en el mismo se reitera que la posesión de los demandados Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia sobre el bien inmueble está supeditada a la condición de devolución de dineros y previa venta del inmueble por parte del demandante, por lo que se evidencia que la parte demandada no ha privado de la posesión al propietario demandante, porque ha sido el mismo quien ha otorgado la posesión a los recurrentes por medio de los documentos privados de 19 de abril y 18 de diciembre ambos del año 2018.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, de la documental aparejada al proceso, se tiene que no existe declaración de falsedad sobre la misma, ni prueba alguna que descalifique la documental de fecha 18 de diciembre de 2018 porque nunca fue refutada como falsa, por el contrario la misma es ratificada por la certificación notarial a fs. 8 y bajo el principio de verdad material, se tiene que actualmente el demandante no solamente no habría perdido la posesión del bien sino la habría cedido a favor de los demandados y se habría comprometido a la devolución de dineros otorgados en calidad de compromiso de venta por parte de los demandados, de lo cual se infiere que existiendo obligaciones reciprocas entre ambas partes, la acción reivindicatoria no es la correcta en este caso en particular.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lily Reina Ulunque Pérez, según escrito visible de fs. 260 a 265, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Violación del art. 1453 del Código Civil, siendo que está demostrado ser el titular del derecho que se reclama hace procedente la aplicación de la citada norma; sin embargo el Auto de Vista impugnado concluyó que la reivindicación no procede porque se ejerció el desprendimiento voluntario del inmueble en litigio con el documento privado de 19 de abril de 2018, y si bien este se dejó sin efecto por el documento de 18 de diciembre de 2018, en este último, en el mismo se reitera que la posesión de los demandados se encuentra supeditada a la devolución de $us. 36.000 otorgados en calidad de compromiso de compraventa y previa venta por parte del demandante. Empero, cuando hay un compromiso de venta todavía no se ha transferido la propiedad del bien y el vendedor sigue siendo el dueño, pues la renuncia de la posesión que razonó el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>no impide en principio que se presente una demanda de reivindicación, pues, aunque existió un acuerdo inicial que justificaba su posesión, el compromiso de venta se extinguió con la rescisión, y la negativa a restituir el inmueble después de dicha rescisión los convierte en poseedores sin justo título. Por lo que también se incurre en las violaciones previstas en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, siendo ellas, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, relacionadas a los arts. 96, 105, 99 y 1453 todos del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se declare probada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia</span><span style="color:#000000;">, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 271 a 273, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Su posesión no es arbitraria o viciosa al sustentarse la misma en una cesión y/o autorización que hizo el demandante, en los compromisos de venta de inmueble de 19 de abril y resolución de 18 de diciembre de 2018, último documento que en la parte </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in fine</span><span style="color:#000000;"> de su cláusula segunda, se convino la devolución de dineros, aclarando que una vez sea objeto de venta el lote, los demandados dejarían el lote en forma inmediata. Ultimo contrato que infiere que la posesión, siendo legitima que se originó en la cesión consentida y/o autorización del promitente vendedor, cuya restitución del citado inmueble se encuentra condicionado a la devolución del monto de $us. 36.000, que adeuda el vendedor y a la venta del mismo, condiciones suspensivas que no se han operado hasta el día de hoy, por lo que la pretensión resulta improcedente, como así lo han declarado las autoridades de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos de los cuales solicitan se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 802/2019, de 22 de agosto de 2019 señaló: </span><span style="color:#000000;">“El art. 1453 del Código Civil, instituye que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#000000;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#000000;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#000000;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span style="color:#000000;">“La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta</span><span style="color:#000000;"> 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 172/2021, de 02 de marzo, señaló al respecto: “ </span><span style="color:#000000;">El art. 1453 del Código Civil establece que: ‘El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); estableciendo tres presupuestos para la procedencia de la acción que nace de la norma referida, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Definido lo anterior, se verifica que los recurrentes cuestionan que se procedió a una interpretación errada de los elementos que configuran la reivindicación descrita en el art. 1453 del Código Civil, al no considerarse documentos de recibos de pago del inmueble; correspondiendo realizar análisis de los tres presupuestos de la acción de reivindicación antes descrita. En ese contexto, se verifica que Rubén Ramírez Aguirre, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 4011010017897, columna A, asiento 3, cuenta con derecho propietario del inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga; además que, por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 927 a 928 vta., se verifica que se determinó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al último presupuesto que la posesión de la cosa debe ser por el demandado, se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del inmueble. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: ‘Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esta circunstancia, resultaba inviable tutelar la reivindicación porque en proceso se estableció la existencia de ese compromiso de venta realizado entre las partes contendientes que, al ser oponible frente el demandante, indefectiblemente debió disolverse con carácter previo, siendo inadecuada la pretensión principal al pretender una reivindicación simple del inmueble”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>En cuanto a las afirmaciones contenidas en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso a) </span><span>desarrollado en el considerando II, el cual en lo medular reclama la violación del art. 1453 del Código Civil, en relación a los arts. 96, 105, 99 de la referida norma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, es preciso aclarar que conforme a lo orientado en el apartado III.1 y III.2; la procedencia de la acción reivindicatoria, no está condicionada únicamente a la acreditación del derecho de propiedad por parte del demandante respecto al inmueble del cual pretende dicha acción, </span><span style="font-weight:bold;">pues también se debe considerar si el demandado poseedor se encuentra en posesión del bien inmueble, sin contar con un derecho que lo respalde, </span><span>vale decir, que</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>a través de la referida</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>acción se pretende que el poseedor que no tiene vinculo o título que legitime la posesión del inmueble, sea condenado a restituir la posesión del inmueble a favor de su propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 60 y vta., cursa un </span><span style="font-style:italic;">“Compromiso formal de compra venta de lote de Terreno con mejoras de construcción (Muro perimetral lado norte (Av. Capitán Ustaris))”,</span><span> suscrito el 19 de abril de 2018, por el que el demandante German Ulunque Bustamante otorgó como promesa de venta en favor de Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia, el lote de terreno D, con una superficie de 2.093 m2, bajo la matricula N° 3.09.5.01.0001697; asimismo, a fs. 7 y a fs. 62 y vta., cursa el documento privado denominado “</span><span style="font-style:italic;">Devolución de dineros por compromiso de venta de un bien inmueble con su respectiva construcción y resolución de documento de compromiso de venta del indicado bien inmueble</span><span>”, suscrito el 18 de diciembre de 2018 entre las mismas partes, y que en su cláusula segunda refiere: </span><span style="font-style:italic;">“LAS PARTES ACORDAMOS DEJAR SIN EFECTO Y NULO DE PLENO DERECHO </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">EL DOCUMENTO DE 19 DE ABRIL DE 2018</span><span style="font-style:italic;">, POR TANTO RESCINDIDO EL MISMO, EN CUANTO YO GERMAN ULUNQUE BUSTAMANTE, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">ME COMPROMETO HACER LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS EN LA SUMA DE TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS</span><span style="font-style:italic;">, TAMBIEN COMO PARTE AL CUIDADO DEL TERRENO, DINEROS QUE SERAN DEVUELTOS Y PAGADOS </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">EN EL PLAZO O TERMINO DE TRES MESES</span><span style="font-style:italic;">, PLAZO O TERMINO QUE CORRERA A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">se aclara que una vez sea objeto de venta el lote</span><span style="font-style:italic;"> los esposos VALDIVIA – SANDOVAL, dejaran el lote en forma inmediata”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De los documentos antes señalados, se tiene que las partes suscribientes a momento de dejar sin efecto el compromiso de compra venta de 19 de abril de 2018, mediante el documento de 18 de diciembre de 2018 acordaron la devolución de los dineros que fueron recibidos por el vendedor en la suma de $us.- 36.000, en el plazo de tres meses que debería computarse a partir de la suscripción de dicho documento, donde se aclara que una vez sea objeto de venta el lote, los demandados dejaran el bien de forma inmediata; es decir, que como efecto del acuerdo de 18 de diciembre de 2018 los ahora demandados mantienen la posesión material del inmueble, hasta que opere a su favor la devolución a la que se obligó el causante de la recurrente; por lo que, evidentemente esa detentación corporal tiene como causa el acuerdo de voluntades de 18 de diciembre de 2018, y en tanto no opere la devolución del dinero a su favor, la misma no puede ser considerada como indebida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo precedentemente expuesto, se establece que, en el caso, la parte demandante no demostró que la parte demandada se encuentre en posesión injustificada del inmueble, como requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto pese a haber acreditado su derecho propietario a través del Folio Real N° 3.09.5.01.0001697 cursante a fs. 16; al contrario, se demostró que como consecuencia del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2019, se generó obligaciones sinalagmáticos, bilaterales y condiciones contractuales, entre el demandante y los demandados, es decir, el vendedor-demandante asumió la obligación de devolver el dinero que recibió como anticipo de la compraventa y, por su parte los compradores-demandados, asumieron la obligación de dejar el bien de manera inmediata; por ende la posesión del bien inmueble que ostentan los demandados obedece a los acuerdos asumidos en el contrato de 18 de diciembre de 2018.</span><span style="background-color:#FFFF00;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es preciso señalar que la parte actora, en la demanda principal, para la procedencia de la acción de reivindicación, afirmó que realizó un documento de promesa de compra venta del bien inmueble objeto de litigio con los ahora demandados, manifestando que ese documento fue “rescindido” con un nuevo documento de fecha 18 de diciembre de 2018, donde su persona se comprometía a devolver el dinero de la suma acordada en dicha venta, es así que los demandados no lo dejaron ingresar al bien, siendo que con amenazas verbales no lo dejarían ni acercarse al lugar; aspecto que no llega a evidenciarse como cierto, toda vez que los demandados, como se señaló en líneas precedentes, tomaron posesión del bien objeto de litigio, como efecto de la suscripción del documento privado de 19 de abril de 2018 que corre a fs. 60 y vta., por el que German Ulunque Bustamante cede -en un primer momento- la posesión en favor de los ahora demandados, que si bien ese acuerdo fue dejado sin efecto con el documento de fecha 18 de diciembre de 2018 a fs. 7 vta., al generar este último un nuevo vínculo contractual entre ambas partes, por el cual asumen obligaciones sinalagmáticas el mismo legitima la posesión actual de los demandados hasta que se cumpla la devolución asumida por el ahora causante de la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese entendido, debemos reiterar la doctrina aplicable del Considerando III.2, que advierte que es improcedente</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span style="font-style:normal;">la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente, y en tanto esa relación contractual no se disuelva o resuelva por los medios establecidos por ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto de la relación contractual suscrito por los contendientes sobre el bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la autoridad de segunda instancia, reconoció que existe una relación contractual vigente entre las partes y que existe obligaciones reciprocas entre las mismas, conforme el documento privado de 18 de diciembre de 2018, y que si bien el primer documento fue dejado sin efecto con este último, la posesión de los demandados sobre el bien inmueble estaría supeditada a la condición de devolución de dineros; por ende, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>ha otorgado las razones suficientes por las cuales no procede la pretensión incoada por el demandante, siendo preciso aclarar que la posesión de los ahora demandados únicamente se encuentra justificada hasta el momento en el que opere a su favor la devolución del dinero que dieron como paso al vendedor. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, también debemos precisar que la documentación a fs. 8 y vta., advierte una carta notariada que en su contenido refiere la oferta de devolución de dineros; sin embargo, se debe tener presente que dicha documental no acredita que se haya efectivizado dicha devolución, siendo por tanto irrelevante esa prueba para cambiar la decisión asumida en el presente caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la violación de los arts. 96, 99 y 105 del Código Civil, empero la parte recurrente, no argumenta de qué manera estos artículos hubieran sido violentados con la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, siendo que su relación argumentativa se encuentra de manera general, descontextualizando la pretensión que se presenta en debate, máxime, si se ahondó la explicación en líneas precedentes del por qué no procede la demanda de reivindicación, no siendo este reclamo relevante para justificar una decisión contraria a la asumida por el Tribunal de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, no se evidencia violación al art. 1453 del Código Civil, menos aún a los arts. 96, 99 y 105 de la referida norma. Deviniendo estos presuntos agravios en infundados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 260 a 265, interpuesto por Lily Reina Ulunque Pérez en calidad de heredera de German Ulunque Bustamante, contra el Auto de Vista Nº 101/2024, de 12 de agosto de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos a la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Germán Ulunque Bustamante (+)
Demandado
Luis Valdivia Orellana y Ana Sara Sandoval de Valdivia
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2025AS/0941/2025Fuente oficial