Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0941/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-58-26-S Partes: Julia María Villca Zambrana c/ Marcos Cayguara Pantoja.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 431 a 434 vta., interpuesto por Marcos Cayguara Pantoja, contra el Auto de Vista N 136/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario división y partición de bienes gananciales, seguido por Julia María Villca Zambrana contra el recurrente; la contestación de fs. 445 a 458 vta.;
el Auto de concesión de 28 de abril de 2026, visible a fs. 459; el Auto Supremo de admisión N 0617/2026-RA de 12 de mayo, obrante de fs. 474 a 476; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julia María Villca Zambrana por memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 34 vta., subsanado a fs. 49 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Marcos Cayguara Pantoja, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 96 a 99, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 82/2025 de 22 de julio, que cursa de fs. 225 a 230, en la que el Juez Público de Familia 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo como bien propio del demandado la parte que le corresponde sobre el lote ubicado en calle Mariano Michel s/n, zona Yurac Yurac, barrio Villa La Plata, en la extensión de 251,25 m2, y declaró ganancial la construcción efectuada sobre dicho terreno; asimismo, dispuso que son gananciales las deudas contraídas con el Banco FIE por Bs. 47.785 y con la Mutualidad del Magisterio Nacional por Bs. 28.000; además del vehículo Nissan March, modelo 1998; dejó constancia de que la tienda fue cedida por Marcos Cayguara Pantoja en favor de sus tres hijas; no declaró gananciales las heladeras/exhibidoras por corresponder a la Distribuidora EyD, no emitió
determinación respecto al camión Nissan Cóndor, placa 1040-PFHI1, al haber sido
retirado por la demandante, señaló que los demás bienes muebles, deudas del Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE) e inmueble adquirido del grupo SION fueron objeto de conciliación homologada, y dispuso que los bienes y deudas declarados gananciales sean divididos en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia María Villca Zambrana según escrito de fs. 378 a 385, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 136/2026 de 25 de marzo, corriente de fs.
402 a 410 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; en consecuencia, se declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0015580 sea declarado ganancial e incluido en la división y partición de bienes gananciales en ejecución de Sentencia, manteniendo incólume lo demás de la resolución impugnada, sin costas por la resolución revocatoria; en base a los siguientes fundamentos:
- En la cláusula segunda del documento público de transferencia por compraventa de un bien inmueble, se otorgó pleno valor probatorio conforme al art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en la que acreditó y fundamentó que el inmueble fue adquirido por el ahora recurrente y Celedonio Cayguara Pantoja mediante contrato de compraventa suscrito el 04 de diciembre de 1998; es decir, durante la vigencia del matrimonio de Marcos Cayguara Pantoja y Julia María Villca Zambrana, celebrado el 20 de junio de 1998.
- Correspondía a la parte recurrente desvirtuar la naturaleza ganancial del bien inmueble, acreditando que su adquisición obedeció a un título gratuito, a un anticipo de legítima o a la existencia de simulación absoluta en el contrato; sin embargo, el demandante se limitó a ofrecer prueba testifical, cuyas declaraciones carecieron de eficacia para desvirtuar la prueba documental, por cuanto no estuvieron respaldadas por otros medios probatorios idóneos que enervaran el valor de la documentación que demostraba que el bien inmueble habría sido adquirido a título oneroso durante la vigencia del vínculo matrimonial.
- El Juez A quo realizó una valoración errónea de la carga probatoria testifical, al otorgarle eficacia suficiente para excluir de la comunidad de gananciales el bien inmueble objeto de litigio; asimismo, la fundamentación y motivación expuestas para disponer dicha exclusión resultaron insuficientes, por cuanto se concedió un valor preponderante a las declaraciones de testigos vinculados familiarmente con el ahora recurrente, en desmedro de la prueba documental consistente en un documento público que acreditaba la naturaleza ganancial del inmueble.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Marcos Cayguara Pantoja según escrito visible de fs. 431 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Infracción de los arts. 178 inc. a) y 179 inc. b) de las Familias y del Proceso Familiar, por indebida consideración del bien inmueble como ganancial y desconocimiento del instituto jurídico familiar de los bienes propios por modo directo de los cónyuges, debido a que el Tribunal Ad quem, no consideró que, la adquisición del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0015580, no se pagó precio alguno, al provenir dicho bien de un derecho sucesorio correspondiente a María Pantoja Ortiz, habiéndose dispuesto su transferencia directa a nombre de Marcos Cayguara Pantoja y Celedonio Cayguara Pantoja para evitar doble gasto, extremo que, de ser valorado conforme al origen real del bien, impedía atribuirle carácter ganancial.
b) Transgresión del art. 56 de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, por vulneración del derecho a la propiedad privada, debido a que el Tribunal Ad quem dispuso que, el recurrente debía compartir el derecho propietario o la titularidad sobre el dominio de la superficie de terreno del inmueble objeto de división, limitando el uso, goce y disposición que afirma tener sobre la superficie que le corresponde, sin considerar que el derecho propietario se encuentra constitucionalmente protegido y que la decisión asumida afectaría la titularidad dominial invocada sobre el bien inmueble objeto de la litis.
ce) Infracción de los arts. 1328 y 1329 Código Civil y arts. 190.1 y 421 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar por error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba y falta de congruencia, debido a que el Tribunal de alzada habría aplicado una regla formalista de exclusión de la prueba testifical frente al instrumento público, sin considerar que en materia familiar rige la amplitud probatoria, la verdad material y la posibilidad de demostrar con cualquier medio de prueba que un bien aparentemente ganancial es propio, omitiendo valorar que la demandante no habría probado el origen de los fondos para la supuesta compra, que el recurrente alegó haber demostrado el origen familiar del terreno mediante declaraciones testificales y que al momento de adquirir la titularidad del bien, no existiría comunidad de medios ni capacidad económica suficiente para sostener una compra real, aspectos que incidían directamente en la presunción de ganancialidad.
d) Inobservancia de los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado, 220 inc.
c), 231, 232 inc. e) y 361.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y los arts. 1.16, 24.4, 134 y 213.1 del Código Procesal Civil, por vulneración del principio de verdad material y del deber judicial de averiguación y valoración integral de los hechos, debido a que el Tribunal Ad quem no habría verificado plenamente los antecedentes que servían de base a la decisión ni adoptado las medidas probatorias necesarias para establecer el origen real del inmueble, pese a que en materia familiar la autoridad judicial debe procurar que la resolución de fondo se funde en la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos de las facultades de aclaración y complementación, además de un análisis integral de los elementos incorporados al proceso.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Julia María Villca Zambrana, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 445 a 458 vta., alegando que:
- El recurrente no cumplió con los arts. 392 y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, arguyendo acusaciones y descontento que no cuenta con la documentación probatoria debida que lo respalde, además de que el recurso de casación debió contener una fundamentación de agravios, individualizando el error de hecho y de derecho que cometió la autoridad judicial; asimismo, incumplió con la debida fundamentación de agravios omitiendo indicar las normas que se hallan infringidas, haciendo apreciaciones genéricas y subjetivas que no afectaron los derechos consolidados sobre el bien inmueble objeto de litis, respaldados con prueba plena y contundente adquirido en vigencia de la unión matrimonial.
- Con relación a la audiencia preliminar de división y partición, el recurrente no justificó su inasistencia; asimismo, una vez convocado a confesión judicial provocada, no firmó el acta, extremo que el acto sea ineficaz, lo propio ocurrió con la ausencia de la firma de los testigos de descargo, aspectos que no debió ponderarse, por ello sus declaraciones no debieron ser tomados en cuenta.
- La parte adversa no probó su cometido y finalidad expresa, por lo que, en casación no se debió ponderar sus medios probatorios (testifical y confesión provocada), tomando en cuenta que los testigos tuvieron un nexo familiar con el recurrente, al no haber propuesto otros testigos independientes o imparciales, por lo que debió rechazarse sus declaraciones contra documentos eficaces y vinculantes, ponderando las pruebas de fs. 1 a 5 de obrados en relación a los arts. 1328 y 1329 del Código Civil.
Por lo referido, solicitó se declare infundado en forma total, en el entendido de que no existe nada que reparar, siendo el Auto de Vista efectivo que dotó certeza y legalidad a la demanda en cuestión. Sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.
Sobre el particular el Auto Supremo N 291/2024 de 10 de abril, señaló: El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido;
(...).
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, en el art. 176.1 establece: 1. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. (...).
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene:
Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de
cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio., Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; El art. 332 de la Ley N 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). 1. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados..
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (...) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad,
9 Y cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, ...todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación, a este proceso mental Couture denomina la prueba como convicción.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y mentuado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (...) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (...) se funda sobre las decisivas y esenciales.. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.3. De la verdad material
En el Auto Supremo N 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: La SCP N 0112/2012 de 27 de abril señaló: ...la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo
de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos). En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada ala consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
II.4. Sobre la publicidad en los Derechos Reales.
En el Auto Supremo N 669/2018 de 23 de julio se expresó: Al respecto, el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala:
Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) IL Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. II. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece) En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina ha denominado principios registrales, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; son el
resultado de la sintetización o condensación de la técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.
De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo 1, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al Principio de presunción de exactitud registral o publicidad, señalando: Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confia en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURÍDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias. .., al respecto el Auto Supremo N 112/2016 de 05 de febrero refiere: ...Principito de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legítima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera
registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta.
A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el principio de legitimación registral, que en términos del referido autor importa que: ...el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción iuris tantum a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción iuris tantum, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al recurso formulado.
a) En cuanto a la infracción de los arts. 178 inc. a) y 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acusando que el Tribunal de alzada erró al considerar como bien ganancial un inmueble que sería bien propio, sosteniendo el
recurrente que, por el inmueble adquirido no se pagó precio alguno al provenir de un derecho sucesorio, por lo que su naturaleza hereditaria debía excluirlo de la comunidad ganancial; en consecuencia, al no haber valorado correctamente el origen del bien, se le atribuyó indebidamente como bien ganancial.
Conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 de la presente resolución, donde se señaló que, el matrimonio genera desde su celebración una comunidad de gananciales entre los cónyuges, basada en los principios de solidaridad e igualdad, sin importar si uno aporta más bienes que el otro; asimismo, sobre la división y partición de bienes el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar dispuso que: Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
Bajo ese criterio jurisprudencial, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia N 82/2025 de 22 de julio, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Julia María Villca Zambrana, al haber dispuesto como bien propio el lote de terreno ubicado en la calle Mariano Michel s/n Zona Yurac Yurac, barrio La Plata, a favor de Marcos Cayguara Pantoja, con una superficie de 251.25 m2;
considerando que, el total de la superficie del lote de terreno es de 502.50 m2, correspondiendo la otra fracción equivalente de la superficie a Celedonio Cayguara Pantoja, dejando expresamente establecido que el mismo no fue objeto del proceso de división y partición; asimismo, el Juez A quo calificó como bien ganancial la construcción edificada sobre el referido lote de terreno; al respecto, el Tribunal Ad quem, dispuso que la superficie de 251.25 m2 del lote de terreno objeto de litis, también tiene la calidad de bien ganancial y no solo la construcción edificada en el sitio.
Bajo esos antecedentes el Ad quem advirtió que, la Escritura Pública N 969/1998 de 04 de diciembre, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N 1.01.1.99.0015580, demuestra que el bien inmueble fue registrado a nombre de Marcos y Celedonio ambos de apellidos Cayguara Pantoja; asimismo, advirtió que dicho inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio celebrado el 20 de junio de 1998 entre Marcos Cayguara Pantoja (recurrente) y Julia María Villca Zambrana (demandante) según consta en el Certificado de Matrimonio (fs. 5); en ese entendido, el Ad quem señaló que, correspondía al recurrente desvirtuar la naturaleza ganancial del bien inmueble reclamado conforme a los arts. 179 inc. b) y 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; al respecto, también la doctrina jurisprudencial citada en el acápite II.l de la presente resolución, distingue entre bienes propios y bienes gananciales; siendo que, los bienes propios son aquellos que pertenecen exclusivamente a cada cónyuge por haber sido
adquiridos antes del matrimonio o durante este por causas personales como herencia, legado, donación, derechos de autor, pensiones, entre otros; en cambio, los bienes comunes o gananciales son los adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, así como los frutos de bienes propios o comunes y aquellos obtenidos por azar o suerte, formando parte de la comunidad ganancial.
De lo descrito, el recurrente para desvirtuar que el bien es propio y no ganancial, ofreció prueba testifical cuyas declaraciones además de contradictorias no tuvieron trascendencia relevante, conforme al art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, disponiendo que, La autoridad Judicial considerara la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado, precepto que concuerda con el art.
1330 del Código Civil; en ese entendido, la prueba documental antes señalada, no estipula que el bien inmueble emane como bien propio en favor del recurrente, puesto que no se puede excluir el bien inmueble objeto de litis como bien ganancial solamente con declaraciones testificales, cuando se tiene la existencia de otros medios probatorios como la Escritura Pública de compraventa antes mencionada, que no fue desvirtuada por el recurrente.
En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada al haber dispuesto el bien inmueble dentro de la comunidad ganancial, corrigió el error del Juez A quo sobre la apreciación de las pruebas, que determinó excluir el bien inmueble como bien ganancial respecto al lote de terreno y no así sobre la construcción, otorgándole una excesiva ponderación a la prueba testifical, omitiendo fundamentar las razones de su decisión, sin tomar en cuenta la individualidad de las pruebas producidas ni considerarlas en su integridad, conforme señala el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que, la declaración testifical resulta insuficiente para demostrar la eficacia probatoria de una Escritura Pública registrada en Derechos Reales, en ese entendido, no se evidenció vulneración sobre el reclamo recurrido, siendo el mismo infundado.
En ese mismo orden, el recurrente no demostró que, el lote de terreno se haya adquirido como bien propio, conforme se fundamentó en los párrafos precedentes;
puesto que, no cumplió con los preceptos reclamados en los arts. 178 inc. a) y 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que refiere sobre la obtención de bienes propios por modo directo Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación, hecho que no fue demostrado por ninguna de las formas que señala la disposición para su adquisición del inmueble; asimismo, el recurrente menciono que no se pagó precio alguno sobre el bien inmueble porque señaló que, le correspondía a mi madre y ella tomo la decisión que sea puesto a mi nombre y al de mi hermano..., actuado
que fue evidente con la celebración de una Escritura Pública N 969/1998 de 04 de diciembre, de compraventa de un bien inmueble en la que adquirieron el recurrente y Celedonio Cayguara Pantoja, con lo que se demostró que el mismo es ganancial con relación a la fracción de la superficie de 251,25 m2; sin perjuicio de la otra fracción superficial equivalente que corresponde a Celedonio Cayguara Pantoja, tomando en cuenta que la superficie total es de 502.50 m2; en ese entendido, se advierte que no se evidenció vulneración sobre el agravio reclamado por el recurrente.
b) Respecto a la transgresión del art. 56 de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, en la que el recurrente señaló que, se afectó su derecho a la propiedad privada al ordenar que comparta la titularidad de un inmueble objeto de litigio, decisión que estaría limitando el uso, goce y disposición que afirmaría tener sobre la superficie del bien inmueble, desconociendo la protección constitucional y legal del derecho propietario.
Al respecto, la demanda versa como división y partición de bienes gananciales, en ese entendido, el proceso no radicó si existe o no derecho de propiedad absoluto sobre el bien, sino en demostrar si el bien inmueble es propio o ganancial, además de su división y partición de la propiedad entre los cónyuges, por lo tanto el derecho de propiedad no se desconoció, sino que se concretó su titularidad dentro del régimen matrimonial; asimismo, el recurrente ingresó en error conceptual, al señalar los términos compartir el derecho propietario o la titularidad, porque la comunidad de gananciales no restringe un derecho existente, sino que delimita jurídicamente conforme a la norma legal aplicable, en ese entendido el agravio recurrido refleja más una disconformidad con la consecuencia jurídica pronunciada por el Ad quem, sobre lo dispuesto como bien ganancial al bien inmueble, además que, el agravio reclamado carece de relevancia ante el pronunciamiento asumido en el inc. a) de la presente resolución, por lo que no merece mayor análisis, en consecuencia no se evidenció vulneración al reclamo recurrido.
Respecto a los agravios en los incs. ce) y d) el recurrente reclamó infracción de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil y 190.1 y 421 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por error en la valoración de la prueba y falta de congruencia, en el que sostiene que se aplicó un criterio formalista al privilegiar el instrumento público sobre la prueba testifical, reclamando también que no se probó el origen de los fondos de la supuesta compra, y que él si acreditó el origen familiar del bien inmueble mediante testigos; asimismo, acusó inobservancia del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 220 inc. c), 231, 232 inc. e) y 361.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y de los arts. 1 inc. 16,
24 inc. 4, 134 y 213.1 del Código Procesal Civil, por vulneración del principio de verdad material y del deber judicial de investigación.
Al respecto la doctrina desarrollada en el considerando III.2 de la presente resolución, señaló que, conforme al art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad judicial debe valorar la prueba de manera integral, objetiva e imparcial, aplicando las reglas de la sana crítica y la experiencia; además que, su pronunciamiento debe fundamentarse principalmente en las pruebas decisivas y esenciales que generen convicción sobre los hechos controvertidos, sin que exista la obligación de pronunciarse de forma individual sobre todas las pruebas desestimadas, como ocurre en el proceso civil, debiendo prevalecer el principio de unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad material.
Asimismo, la prueba testifical se encuentra comprendida dentro del sistema de valoración de la prueba bajo la sana crítica, lo que implica que su apreciación no es automática ni predeterminada por la ley, sino que debe ser evaluada por el Juez de forma integral, objetiva e imparcial; en ese sentido, el Juez tiene la facultad de otorgarle el valor que corresponda dentro del conjunto probatorio, siempre que su análisis esté debidamente fundamentado y orientado a la búsqueda de la verdad material.
Conforme a los criterios doctrinales, el Auto de Vista recurrido, fundamentó que, el Juez A quo otorgó un valor preponderante a testigos familiares del demandado para desconocer un documento público que acredita el bien ganancial del inmueble, en ese entendido, la prueba testifical resultó insuficiente para dejar sin efecto la eficacia probatoria de un documento público traducida en una Escritura Pública de compraventa a título oneroso; además que, las declaraciones testificales son inadmisibles para refutar el contenido de un instrumento público, cuando dichas testificales no fueron acompañadas con prueba escrita fidedigna que respalde su reclamo conforme señala los arts. 1328 num. 2 y 1329 num. 1 del Código Civil;
siguiendo la misma línea el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que, al momento de valorar la prueba testifical, es deber de la autoridad judicial verificar la concordancia con otros medios de prueba sujeto aun criterio fundado.
En ese entendido, la prueba testifical es inadmisible con relación a una prueba documental con carácter público, ante la inexistencia de un contradocumento propuesto por el recurrente como, un contrato simulado, anticipo de legitima u otra forma de cesión; en ese entendido no se evidenció que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración de los arts. 190.1 y 421 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación a la vulneración del principio de verdad material, del deber de averiguar y valoración integral de los hechos, el Auto Supremo N 690/2014 de 24 de noviembre, señaló que, la Constitución Política del Estado prevalece sobre la ley y los Jueces deben fundamentar sus decisiones no solo en la norma legal, sino también en principios y valores constitucionales, destacando además que, la administración de justicia debe priorizar la justicia material sobre la formal, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales dentro del debido proceso; entonces, si bien estos principios otorgan al Juez un rol más activo, pero no significa que limitan las reglas de una valoración probatoria ni la obligación de motivar su fallo, en este caso la Escritura Pública N 969/1998 de 04 de diciembre, fue calificada como una prueba objetiva.
Por otra parte, es cierto que el Juez puede realizar actos de averiguación y ordenar pruebas de oficio si lo considera necesario; sin embargo, existió prueba preconstituida suficiente que demostró que el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales respecto ala prueba testifical que presentó el recurrente y que la misma resultó insuficiente; no siendo necesario realizar otros actos de investigación u ordenar pruebas de oficio, además que, la Escritura Pública de 04 de diciembre de 1998, tiene su inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula N 1.01.1.99.0015580, a nombre del recurrente y Celedonio Cayguara Pantoja, hecho que le otorga publicidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial citada en el acápite III.4 de la presente resolución, señaló que, la inscripción en Derechos Reales otorga publicidad y oponibilidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles frente a terceros, garantizando la seguridad jurídica al movimiento inmobiliario; asimismo, reconoce la legitimación registral, en virtud de que el titular inscrito goza de presunción iuris tantum de titularidad, quedando liberado de probar la existencia de su derecho, correspondiendo a quien desconoce acreditar lo contrario (art. 1538 del Código Civil); al respecto, conforme a esta doctrina la parte demandante demostró la existencia de un bien inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales, ( fs. 1 y vta.), dentro de la vigencia del vínculo matrimonial entre Marcos Cayguara Pantoja y Julia María Villca Zambrana, celebrado el 20 de junio de 1998.
En ese sentido, el principio de verdad material no desplaza la carga de la prueba, lo que hace es permitir al Juez adoptar medidas para esclarecer los hechos cuando existen dudas razonables, bajo ese entendimiento, la prueba documental sólida es la Escritura Pública antes señalada en contraposición a la testifical que no fue demostrada con el acompañamiento de otras pruebas escritas; concluyendo que el principio de verdad material no significa justificar el desconocimiento de un documento auténtico preconstituido; en ese entendido se observó que el Tribunal
de alzada no incurrió en vulneración por inobservancia del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 220 inc. c), 231, 232 inc. e) y 361.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; entonces, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidenció que el Ad quem ponderó y valoró las pruebas pertinentes del proceso, además de haber fundamentado y motivado su resolución conforme a la sana crítica y al principio de verdad material; por lo que, corresponde desestimar la referida acusación.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.1 inc. b) de la Ley N 603, declara INFUNDADO el recurso casación cursante de fs.
431 a 434 vta., interpuesto por Marcos Cayguara Pantoja, contra el Auto de Vista N 136/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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