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TSJReiteradora

AS/0942/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente alega que el Ad quem actuó de manera extra petita, declarando inadmisible el recurso de apelación, dejando en indefensión los derechos de la parte actora y violando el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 942/2019

Fecha: 23 de septiembre de 2019

Expediente: SC-61-19-S.

Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga, David Quino Fernández, Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 1309 a 1312, interpuesto por Emma Villca Vda. de Quino, contra el Auto de Vista Nº 14/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 1231 a 1233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Bertha Fernández Veizaga y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 1317; el Auto de Concesión de 9 de marzo de 2019, cursante de fs. 1318; Auto Supremo de Admisión Nº 584/2019-RA de 12 de junio, cursante de fs. 1380 a 1381, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Villca Vda. de Quino, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios del inmueble ubicado en la zona Sud, calle Maruma Nº 20, UV. 27, Mza. 27 de Santa Cruz de la Sierra con superficie de 330 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.99.0056843, cursante de fs. 25 a 28 vta., subsanada de fs. 47 a 48 vta.; acción dirigida contra Bertha Fernández Veizaga, David Quino Fernández, Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, quienes contestaron la demanda alegando que los argumentos expuestos son falsos, cursante de fs. 107 a 110 vta.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 33/2018 de 10 de octubre, declarando IMPROBADA la demanda, cursante de fs. 1191 a 1194 vta.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emma Villca Vda. de Quino mediante memorial de fs. 1218 a 1219; la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Doméstica y Pública, emitió el Auto de Vista Nº 14/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 1231 a 1233 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:

Que la demandante Emma Villca Vda. de Quino en su recurso de apelación, no explicó ni fundamentó como la resolución de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales, por lo que llegaron a la conclusión de que la apelación carece de expresión de agravios y fundamentación como exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual no le da competencia al Tribunal de alzada conforme establece el art. 236 del procedimiento civil, en la que el Auto de Vista se suscribirá precisamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, asimismo se respalda la resolución de segunda instancia con el A.S. Nº 149/2012-L de 8 de agosto.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Emma Villca Vda. de Quino, mediante memorial de fs. 1309 a 1312, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Emma Villca Vda. de Quino se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación lo siguiente:

1. Acusó que el Ad quem actuó de manera extra petita, declarando inadmisible el recurso de apelación, dejando en indefensión los derechos de la parte actora y violando el art. 265.I del Código Procesal Civil.

2. Aduce violación del art. 264 de la Ley Nº 439, ya que el Tribunal de apelación tenía la obligación de revisar las pruebas ofrecidas en segunda instancia y dar respuesta de las mismas, siendo que las pruebas son transcendentales para demostrar que los demandados carecen de legitimidad de ser herederos y copropietarios.

3. Alegó que los de segunda instancia sin ningún fundamento de hecho y ni de derecho se pronunciaron sobre las pruebas presentadas por la parte actora, en segunda instancia que debieron ser valoradas de forma negativa o positiva.

4. Denunció al Tribunal de alzada por no examinar si, existe algún vicio de fondo o de forma en el proceso, en consecuencia, violaron el debido proceso y los arts. 108.II y 265.I del CPC.

Petitorio.

Solicitó que se anule el Auto de Vista para responder los agravios del recurso de apelación o en su defecto case la resolución de segunda instancia declarando probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 1317.

Alegaron que el recurso de casación esta fuera de término de ley, asimismo, tal impugnación es copia del recurso de apelación toda vez que no fundamenta como la resolución impugnada vulnero sus derechos, por lo cual el recurso es carente de expresión de agravios. Solicitando declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del derecho a la impugnación.

El derecho a la impugnación se encuentra consagrado por el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que indica: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.

Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.

Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.”.

III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.

El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual, refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su acápite II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el acápite III.2 y sobre todo en el acápite III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o cómo debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario, que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permita y abra la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.

En el recurso de casación de Emma Villca Vda. de Quino, cita cuatro motivos por los que el Tribunal de apelación, vulneró sus derechos: 1) Que el Ad quem actuó de manera extra petita, declarando inadmisible el recurso de apelación, dejando en indefensión los derechos de la parte actora y violando el art. 265.I del Código Procesal Civil; 2) Aduce violación del art. 264 de la Ley Nº 439, ya que el Tribunal de apelación tenía la obligación de revisar las pruebas ofrecidas en segunda instancia y dar respuesta de las mismas, siendo que las pruebas son transcendentales para demostrar que los demandados carecen de legitimidad de ser herederos y copropietarios; 3) Alegó que los de segunda instancia sin ningún fundamento de hecho y ni de derecho se pronunciaron sobre las pruebas presentadas por la parte actora en segunda instancia que debieron ser valoradas de forma negativa o positiva y 4) Denunció al Tribunal de alzada por no examinar si, existe algún vicio de fondo o de forma en el proceso, en consecuencia violaron el debido proceso y los arts. 108.II y 265.I del CPC.

De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal de apelación, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante no mencionaría de qué manera estos habrían sido conculcados, además que los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, señalando: “…no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la SENTENCIA de fecha 10 de octubre de 2018, por cuanto se limita a señalar lo siguiente: 1.- Que, la sentencia parte de una premisa falsa en sentido de que los demandados Daniel Quino Fernández (hoy simplemente Daniel Fernández) serían herederos forzosos de su fallecido conyugue Víctor Quino Ugarte. 2.- Que, el error en la sentencia radica en que como demuestra no existe relación de filiación entre los demandados y Víctor Quino Ugarte, así resulta de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Juez Primero Público en materia civil y comercial, sin embargo no explica y fundamenta como es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales, de ahí se concluye que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribual de Apelación, conforme a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil…”, en base a ese contexto el Ad quem, concluye declarar inadmisible la impugnación de la parte demandante.

Al respecto se debe reiterar lo argumentado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan que: “1.- La sentencia parte de una premisa falsa en sentido de que los demandados DANIEL QUINO FERNANDEZ (hoy simplemente DANIEL FERNANDEZ) serían herederos forzosos de mi fallecido cónyuge VICTOR QUINO URGARTE. 2. El error de la sentencia radica que, como demostró en el presente memorial, no existe relación de filiación entre los demandados y VICTOR Quino Ugarte. Así resulta de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Sr. Juez Primero Público en materia civil y comercial. (…) 4. Pido a Tribunal de Apelaciones valore que el defecto en la parte considerativa de la sentencia ha tenido su impacto en la parte resolutiva puesto que la Sra. Jueza no los hubiera considerado herederos forzosos necesariamente debía declarar probada la demanda…”, de lo citado se evidencia que en apelación aduce la valoración de la declaratoria de herederos de los demandados, ya que la misma habría sido resuelta y ejecutoriada con la nulidad en otro proceso y cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, demostradas en las literales adjuntas al proceso, cursante de fs. 1196 a 1217, evidenciándose que el Tribunal de alzada no considero tal aspecto y hace cierto la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa.

De manera que corresponde señalar que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación, conforme se ha concluido en el acápite III.3, por lo que se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en la doctrina aplicable en su acápite III.3, debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que éstas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, consiguientemente, se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 106 y art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 14/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 1231 a 1233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.

Siendo excusable el error no se impone multa.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.

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PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES/ Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Datos del proceso

Demandante
Emma Villca Vda. de Quino
Demandado
Bertha Fernández Veizaga, David Quino Fernández, Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández.
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre y Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2019AS/0942/2019Fuente oficial