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TSJReiteradora

AS/0942/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, que cursa de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los ref...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 942/2022

Fecha: 25 de noviembre de 2022

Expediente: CH-77-22-S

Partes: Ángel (II) Calderón Calizaya c/ Rodrigo Ivan, Kathia Daniela y Ramiro Xavier todos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya, contra el Auto de Vista N° 279/2022, de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Victoria Osinaga de Calderón, Rodrigo Ivan, Kathia Daniela y Ramiro Xavier todos Calderón Osinaga, la contestación visible de fs. 1747 a 1757 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2022 obrante a fs. 1758, el Auto Supremo de Admisión Nº 794/2022-RA, de 19 de octubre, de fs. 1769 a 1770 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel (II) Calderón Calizaya mediante escrito cursante de fs. 19 a 23 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Rodrigo Iván, Ramiro Xavier y Kathia Daniela todos de apellidos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón; quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera: por una parte, mediante memorial cursante de fs. 158 a 162 vta., Ramiro Xavier Calderón Osinaga representado legalmente por Rocio Ortiz Fernández, contestó de forma negativa y planteó excepción de demanda defectuosa, la cual fue declarada improbada, mediante el Auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861; por otra, según escrito de fs. 251 a 257, Rodrigo Iván Calderón Osinaga, Kathia Daniela Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón, representados legalmente por Roció Ortiz Fernández, se adhieren y allanan a la pretensión del codemandado, respondieron de forma negativa y presentaron excepción de demanda defectuosa e, interpusieron acción reconvencional por reivindicación, las excepciones fueron resueltas por el Juez A quo mediante el auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861, siendo declaradas improbadas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2022, de 20 de mayo, que sale de fs. 1626 a 1646 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la acción reconvencional sobre reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Ángel (II) Calderón Calizaya, mediante memorial que cursa de fs. 1669 a 1684 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

Respecto a las pruebas para acreditar la posesión

I) El contenido de la Escritura Pública Nº 310/1986, de fs. 3 a 6 vta., resulta insuficiente para acreditar el inicio de la posesión que la parte demandante alegó tener sobre el lote de terreno “B” objeto de usucapión.

El alegato del demandante de una posesión por más de treinta años no fue acreditado con prueba pertinente, contrario a ello, de fs. 879 a 882 cursa la inspección judicial dirigida por el Juez A quo, donde evidenció la ausencia de actos de posesión por la inhabitabilidad del lote objeto de usucapión.

Las declaraciones testificales fueron desestimadas por ser incongruentes y contradictorias con los datos corroborados por el Juez A quo en la inspección de visu, razón por la cual, estableció que las mismas una vez analizadas y consideradas fueron desestimadas.

Las imágenes satelitales fueron desestimadas debido a que el demandante no logró acreditar su pretensión de usucapión, demostrando que las construcciones advertidas fueron realizadas por él, en su calidad de poseedor, más aún cuando las referidas construcciones datan del año 2017, tiempo insuficiente para considerar la viabilidad de su pretensión de usucapión.

La fotografía a fs. 799 por sí sola resulta insuficiente para acreditar alguna forma de posesión, ya que la misma demuestra un sembradío sin especificar su data o las personas que efectuaron dicho acto.

El certificado expedido por el presidente de la junta vecinal, únicamente refleja que el demandante participó en las reuniones y actividades del barrio, empero, no indica que lo hizo en calidad de propietario de su propio inmueble o como poseedor y supuesto propietario del inmueble colindante a su propiedad y que es objeto de usucapión, en consecuencia, esta documentación resulta insuficiente para acreditar actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión.

La desestimación de la pretensión del demandante encuentra su fuente en el hecho que no se logró acreditar la posesión pública, pacífica y continua, tampoco logró acreditar que la construcción fuese efectuada únicamente por él.

En cuanto a las pruebas relacionadas a desvirtuar la acción reivindicatoria

II) Entendiendo que las pruebas documentales referidas por el demandante tienen por objeto acreditar que los demandados nunca obtuvieron la posesión del lote objeto de reivindicación, el Tribunal Ad quem determinó que estos elementos probatorios resultan impertinentes e inconducentes, debido a que la perdida de la posesión no es una condición para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Con relación a las documentales orientadas a cuestionar el derecho propietario de los demandados, su inscripción y origen, determinó que estos medios de prueba de la misma forma resultan irrelevantes porque dichos aspectos no fueron objeto de probanza dentro de la presente causa, donde no se discute la validez del derecho propietario de los reconvenionistas, ya que, este extremo no está en discusión al haberse presentado documentos públicos los cuales acreditan plenamente su derecho propietario, de donde se tiene que la desestimación de las documentales tendientes a cuestionar la legalidad o validez del derecho propietario de los demandados se encuentra conforme a procedimiento, por todo ello, no se evidenció vulneración de los arts. 4, 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado o infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación.

III) En el Considerando I de la sentencia recurrida en apelación, el juzgador A quo expuso las razones de hecho y de derecho, para la estimación de la reivindicación y el rechazo de la usucapión, de donde se tiene que no resulta evidente que el Juez de primera instancia, haya incumplido con las directrices que el Tribunal de alzada delineo en el Auto de Vista Nº 101/2022, de 04 de abril, de fs. 1589 a 1592.

IV) El hecho de que los reconvencionistas no acreditaron su posesión sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, resulta un aspecto irrelevante, en razón a que el derecho propietario implica también el derecho de poseer la cosa o recuperar la posesión de la misma, en ese entendido, de obrados se advirtió que los tres requisitos de procedibilidad de la acción reconvencional fueron acreditados.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, que cursa de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los referidos predios, desde el 04 de noviembre de 1986, con excepción de Ángel (I) Calderón Calizaya, exesposo y padre de los demandados.

2. Arguyó que desde la celebración del anticipo de legítima, el demandante vino poseyendo el bien objeto de usucapión como dueño, aspecto que configura la posesión a su favor, resultando este elemento probatorio conducente y vinculatorio con los puntos de hecho a probar dentro del presente caso, aspectos que no fueron considerados por el Juez A quo y los vocales.

3. Reclamó que resulta falso lo manifestado por el Tribunal de alzada que mencionó que no hay ningún acto de posesión en el bien inmueble, cuando mediante la celebración de la audiencia de inspección judicial de fs. 879 a 882 y el informe pericial el Juez A quo advirtió que existen construcciones de un muro perimetral realizado el año 2003, un muro medianero efectuado el año 2017 y una construcción con techo de calamina el año 2017, conforme constan de las placas fotográficas anexadas al informe pericial.

4. Mencionó que se excluyó de la valoración probatoria que realizó él Ad quem, las boletas de impuestos, los informes del SEGIP y del SERECI y la prueba pericial, las cuales acreditan la posesión que ostentó la parte demandante por más de veinte años y que los demandados nunca vivieron en Sucre, debido a ello él fue quien realizó el pago de los impuestos sobre el bien inmueble y las construcciones del muro perimetral que fueron efectuadas por el demandante datan de los años 2003 y el 2017.

5. Expresó que las testigos en ningún momento entraron en contradicción, ya que estos solo testificaron lo que advirtieron y todos coincidieron en el hecho que los demandados nunca vivieron en el bien inmueble y que fue su persona quien actuó como dueño del bien objeto de litis.

6. Manifestó que las autoridades de segunda instancia solo mencionaron que las construcciones son de reciente data, sin verificar que en el informe pericial existen fotografías donde claramente se advirtió que hasta antes del año 2000, el muro perimetral que separa el inmueble en cuestión de la calle es de adobe y de las fotos anexadas al informe pericial se puede observar que esa pared en la actualidad es de ladrillo, siendo esa omisión de análisis y búsqueda de la verdad material un claro incumplimiento de deberes.

7. Sostuvo que la autoridad jurisdiccional actuó de manera parcializada cuando emitió criterio considerativo solo con relación a una fotografía que cursa en obrados, dejando de lado a las demás, al igual que las boletas de pago de impuestos, el informe pericial y la prueba testifical.

8. Refirió que el certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona es claro, ya que en su contenido se reflejó que Ángel Calderón Calizaya, siempre estuvo en reuniones del barrio como dueño y que los demandados nunca fueron habidos en la zona.

9. Proclamó que se acreditó una posesión desde el 04 de noviembre de 1986, mediante el documento de anticipo de legítima, el pago de impuestos, las fotografías originales de inmueble, los testigos, las certificaciones del SERECI, SEGIP, OEP, ya que no hay ninguna prueba que desmienta la aseveración de la parte actora que con su dinero construyó las obras en el inmueble, que posee.

10. Relató que, por un lado, los demandados reconocieron que jamás vivieron en el bien inmueble objeto de litis, por otro, los demandados tampoco presentaron elementos de prueba que demuestren que ellos construido los muros, ya que hasta antes del año 2003 el muro perimetral era de adobe y al estar bajo el señorío posesorio del actor es que se realizó las nuevas construcciones del muro perimetral, el muro medianero y la construcción del techo de calamina.

11. Señaló que el juzgador da curso a la reivindicación de un inmueble el cual nunca estuvo en posesión de los demandados.

12. Relató que en el Auto de Vista no se observó que se haya efectuado un análisis de las pruebas documentales y testificales, ya que no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dichas pruebas.

13. Acusó la violación del art. 1453 del Código Civil, puesto que los reconvencionistas no demostraron la pérdida de su posesión, conforme determina el mandato legal antes descrito.

14. Exclamó que en el Auto de Vista se señaló de forma falsaria que la Sentencia Nº 64/2022, cumplió con las directrices establecidas en el Auto de Vista Nº 101/2022, cuando este anuló la primera sentencia que se emitió dentro del presente caso, la cual se encuentra visible a fs. 1470 a 1484.

En razón de dichos argumentos, el recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso ameritó que Rodrigo Ivan, Ramiro Xavier, ambos de apellido Calderón Osinaga, mediante el escrito de fs. 1747 a 1757 vta., expongan los siguientes argumentos de contradicción:

Explicaron que no existe errada interpretación de los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil.

Expresaron en cuanto a la prueba testifical contradictoria, en ninguna de las respuestas los testigos declaran, de forma específica, que el demandante es propietario del inmueble objeto de litis.

Mencionaron que el demandante incumplió con los requisitos de procedibilidad de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales son: una posesión publica, pacifica, continua e ininterrumpida, puesto que Ángel (II) Calderón Calizaya nunca vivió ni trabajó en el lote objeto de litigio ni efectuó construcciones habitables.

Manifestaron que el demandante aceptó y reconoció como propietario a su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya.

Arguyeron que nadie que actué de buena fe puede equivocarse al señalar el tiempo de inicio del cómputo de la posesión.

Denotaron que el muro de 10 m2 no es un muro específico, aislado, sobre el lote en litigio, es un muro que forma parte del muro perimetral sobre los cinco lotes, realizado de forma conjunta por todos los hermanos Calderón-Calizaya.

Revelaron que las fotos acusadas de no valoradas no pertenecen al área ubicacional del lote en litigio, sino que son fotos del área que abarca el lote de terreno que pertenece a Guillermo Calderón, signado bajo la letra “E”, en la que se advierte un camión, la cual no tiene fecha materialización.

Relataron que los impuestos municipales no son prueba fehaciente que demuestran un acto público de posesión.

Esgrimieron que los demandados permanecen privados del acceso al bien inmueble, que forma parte de su patrimonio, después de que descubrieron que el demandante realizó una demanda fraudulenta de usucapión signada bajo el Nurej 1016639.

Expusieron que el Auto de Vista Nº 279/2022 de forma debida indicó que la Sentencia Nº 64/2022, de fs. 1626 a 1646 vta. cumplió con las directrices que dio el Auto de Vista Nº 101/2022.

Discurrieron que lo alegado por el recurrente, sobre la supuesta parcialización del Juez, son palabras sin fundamento, debido a que sí existen elementos probatorios que enervan la posesión publica, pacifica, continua y de buena fe que el demandante alega tener sobre el bien inmueble en litigio.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.

El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.

Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se procederá a resolver los agravios que tienen esta similitud, de forma conjunta.

a) Con relación al agravio a través del cual se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los referidos predios, desde el 04 de noviembre de 1986, con excepción de Ángel (I) Calderón Calizaya, padre y exesposo de los demandados.

Identificado el tópico gravoso a absolver del Auto de Vista recurrido visible a fs. 1727 a 1732 vta. se pudo evidenciar que: “…Con relación a esta documental, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes se tiene que, la documental de fs. 3-6, Escritura Pública Nº 310/1986, se constituye en un anticipo de legitima otorgado por Ambrosio Calderón Ríos y Gregoria Calizaya de Calderón, en favor de sus hijos, donde si bien es cierto que, el demandado Ángel Calderón Calisaya (I) con C.I. 1018888, se encontraba ausente al momento de su suscripción por encontrarse ausente del país, no es menos evidente que dicha documental, en cuando a su contenido resulta insuficiente por sí sola para acreditar el inicio de la posesión alegada por hoy demandante respecto al lote de terreno de propiedad de su hermano ausente (hoy demandado), pues la sola suscripción o existencia de dicha documental no acredita de manera efectiva el inicio de posesión de una propiedad que no fue asignada al demandante en la división y participación efectuada, más aun cuando dicho extremo no fue acreditado a través de mayores elementos probatorios que llevan a acreditar dicho extremo, por el contrario, por la inspección judicial, el Juzgador ha llegado a concluir la inexistencia de algún acto de posesión del inmueble objeto del Litis…”, (ver fs. 1729 vta.)

Cita fáctica que a todas luces nos permite concluir que el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, de fs. 3 a 6 vta., sí fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, ya que se verifica que los de instancia instituyeron que el contenido de este elemento probatorio es insuficiente para acreditar el inicio de la posesión que alega tener Ángel (II) Calderón Calizaya sobre el bien objeto de litigio; en consecuencia, corresponde declarar la manifiesta infundabilidad del presente punto gravoso.

b) Con relación a los agravios identificados como 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por medio de los cuales se denuncia que:

- Desde la celebración del anticipo de legítima visible de fs. 3 a 6 vta., el demandante vino poseyendo el bien objeto de usucapión como dueño, aspecto que configura la posesión a su favor, resultando este elemento probatorio conducente y vinculatorio con los puntos de hecho a probar dentro del presente caso, aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo y los vocales.

- Resulta falso lo manifestado por el Tribunal de alzada cuando mencionó que no hay ningún acto de posesión en el bien inmueble porque mediante la audiencia de inspección judicial de fs. 879 a 882 y el informe pericial, se advirtió que existen construcciones de un muro perimetral realizado el año 2003, un muro medianero efectuado el año 2017 y una construcción con techo de calamina el año 2017, conforme constan de las placas fotográficas anexadas al informe pericial.

- Las pruebas testificales en ningún momento entraron en contradicción, ya que mediante estos elementos de prueba todos los testigos coincidieron en el hecho que los demandados nunca vivieron en el bien inmueble y que fue su persona quien actuó como dueño y señor del bien objeto de litis.

- Las autoridades de segunda instancia solo mencionaron que la construcción es de reciente data, sin verificar que, mediante el informe pericial, existen fotografías donde claramente se advirtió que antes del año 2000, el muro perimetral que separa la calle del inmueble es de adobe y que esa pared en la actualidad es de ladrillo, constituyéndose esa omisión de análisis y búsqueda de la verdad material, un claro incumplimiento de deberes.

- La autoridad jurisdiccional actuó de manera parcializada cuando emitió criterio solo con relación a una fotografía que cursa en obrados dejando de lado las demás, al igual que las boletas de pago de impuestos, el informe pericial y la prueba testifical.

- El certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona es claro, ya que su contenido reflejó que Ángel Calderón Calizaya siempre estuvo en reuniones del barrio como dueño y que los demandados nunca fueron habidos en la vecindad.

- Se acreditó una posesión desde el 04 de noviembre de 1986, mediante el documento de anticipo de legítima, el pago de impuestos, las fotografías originales de inmueble, los testigos, las certificaciones del SERECI, del SEGIP, del OEP, ya que no hay ninguna prueba que desmienta la aseveración de la parte actora que con su dinero construyó las obras en el bien inmueble, que posee.

- Por un lado, los demandados reconocieron que jamás vivieron en el bien inmueble objeto de litis, por otro, los demandados tampoco presentaron elementos de prueba que demuestren que ellos construyeron los muros, ya que hasta antes del año 2003 el muro perimetral era de adobe y al estar bajo la tuición posesoria del actor, fueron mejorados realizándose nuevas construcciones como ser un muro perimetral, un muro medianero y una construcción del techo de calamina.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, corresponde hacer la siguiente reseña fáctica-procesal, en principio, Ángel (II) Calderón Calizaya mediante el escrito cursante de fs. 19 a 23 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, expresando que, sus padres: “…al momento de entregarnos en anticipo de legitima los referidos lotes de terreno, se hizo el trámite correspondiente a la división y partición del inmueble a todos los hijos, de la siguiente manera:

1.- Lote (A) correspondiente a Julio Cesar Ríos Calderón, con una superficie de 244 Mtrs.2.

2.- Lote (B) correspondiente a Ángel (1) Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.

3.- Lote (C) correspondiente a mi persona Ángel (2) Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.

4.- Lote (D) correspondiente a Félix Calderón Calisaya, con una superficie de 300 Mtrs.2.

5.- Lote (E) correspondiente a Guillermo Calderón Calizaya, con una superficie de 400 mtrs.2. (…)

Esta división y partición de inmueble se encuentra aprobada por la alcaldía, por tanto cada acción está debidamente individualizada en el plano de división referido supra. Es así que la cuota parte (acción), que correspondía al hermano mayor Ángel (1) Calderón Calisaya, lote (B) de 300 mtrs.2., es contigua a la mía, lote (C) que igualmente tiene una superficie de 300 Mtrs. 2.(…).

Por lo señalado Señor Juez, la documental adjunta en la presente demanda acredita que mi persona es propietario del lote de terreno (acción “C”), con una superficie de 300 mtrs.2. pero además de mi acción referida supra, al ver que mi hermano Ángel (1) no retorno del Brasil para hacer uso de la parte cedida bajo la modalidad de Anticipo de Legitima, peor aún sentar posesión de dicho lote de terreno, mi persona empezó a realizar refacciones sobre el lote de terrenos y a hacerse cargo del pago de los impuestos anuales tal como se acredita con la documental que se adjunta a la presente demanda, con lo que demuestra que vengo ocupando desde hace más de 20 años atrás, la acción y/o cuota parte de Ángel (1) Calderón Calisaya, es decir el lote de terreno signado con la letra (B), con una superficie de 300 Mtrs2, con matricula 1.01.1.99.0075528, en forma conjunta al lote de terreno de mi propiedad, ocupando en total una superficie de 600 Mtrs.2…”.

Concatenando toda esta glosa fáctica de proposición con el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se estableció que la posesión al constituirse en la columna vertebral de la prescripción adquisitiva o usucapión consta de requisitos de procedencia, los cuales consisten en acreditar: 1º una posesión pública, 2º una posesión pacífica y 3º una posesión continua e ininterrumpida.

Sobre esas premisas, según el conflicto de relevancia jurídica traído a sede judicial, resulta imperioso enfocar nuestro análisis en el requisito posesión pública, ya que la posesión clandestina impide que se desencadenen los efectos de la prescripción adquisitiva por constituirse en un vicio que imposibilita el transcurso del tiempo de posesión para que opere la usucapión, corriendo el plazo de la prescripción adquisitiva recién a partir del día en que cesa la clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil, ya que de la atenta revisión de los datos del proceso se pudo advertir lo siguiente:

Realizando un estudio analítico-descriptivo del legajo de fotocopias de fs. 923 a 1219, se advirtió que Ángel Calderón Calizaya con C.I. 1053715 Ch. (II) mediante el escrito de fs. 947 a 951 demandó a Ángel Calderón Calizaya, 1018888 Ch. (I) por usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote “B”, ubicado en la zona El Morro, entre las calles Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, que cuenta con una superficie de 300 m2, acto de proposición que previo procedimiento ameritó la emisión de la Sentencia Nº 70/2017, de 16 de mayo, de fs. 1045 a 1048, que declaró: “…PROBADA, la demanda de Usucapión decenal fojas 19 a 23, interpuesta por ángel Calderón Calisaya; en base a los fundamentos interpuestos anteriormente.

En tal sentido se dispone el reconocimiento del derecho propietario respecto de una superficie de 300 mts2., ubicado en la Zona del Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez en favor del demandante Ángel Calderón Calisaya mediante el instituto de la Usucapión Decenal…”, resolución judicial que fue ejecutoriada mediante el auto de fecha 30 de junio de 2017, a fs. 1061 vta.

Ahora bien, mediante los escritos visibles de fs. 1094 a 1098 vta., Victoria Osinaga de Calderón y Ramiro Xavier Calderón Osinaga, se apersonan y plantean incidente de nulidad, la cual una vez corrida en traslado, fue respondida de forma negativa por parte de Ángel (II) Calderón Calizaya conforme consta de fs. 1111 a 1115 vta., aspectos que merecieron la emisión del Auto de 27 de septiembre de 2019, de fs. 1137 vta. a 1140, por medio del cual se declaró: “…PROBADO el incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por VICTORIA OSINAGA de CALDERON y RAMIRO XAVIER CALDERON OSINAGA, por memorial de fs. 167 a 171 de obrados, consiguientemente se dispone la nulidad absoluta de obrados hasta fs. 33, disponiéndose en su lugar que previa la admisión de la demanda, que la parte actora la vincule con relación a los sujetos pasivos idóneos del modo que se expone en esta resolución…”.

Resolución judicial que al ser recurrida en grado de apelación por Ángel (II) Calderón Calizaya, ameritó la emisión del Auto de Vista Nº 331/2019, de 22 de octubre, de fs. 1170 a 1171, por medio del cual el Tribunal de alzada procedió a CONFIRMAR el Auto de 27 de septiembre de 2019 (que resolvió el incidente de nulidad procesal) porque en el referido proceso se advirtió vicios in procedendo, como ser: 1º Que Ángel (II) Calderón Calizaya demandó a Ángel (I) Calderón Calizaya (+) pese a que el mismo tenía conocimiento que este último se encontraba fallecido, desde el 27 de octubre de 2013, 2º Por lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa de los sucesores de Ángel (I) Calderón Calizaya,

Esta breve reseña procedimental refleja que Ángel (II) Calderón Calizaya en su calidad de propietario del lote “C”, pretendió demandar de “mala fe” a Ángel (I) Calderón Calizaya para convertirse en el nuevo propietario del lote de terreno “B”, conociendo que la propiedad objeto de usucapión es contigua a su propiedad, que los descendientes de su hermano radican en el país de Brasil conforme consta a fs. 1083 y que su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya (+) falleció, el 27 de octubre de 2013, conforme consta a fs. 1082 y 1085.

A todo este aspecto, de orden considerativo, cabe añadir el contenido probatorio de la inspección judicial de fs. 879 a 882, como prueba directa mediante el cual en inspección de visu el Juez a quo advirtió que: “…Con la palabra el abogado de la parte demandada manifestó.- Señor juez nosotros vamos hacer nuestra intervención tanto aquí como al interior del inmueble por lo que acaba de indicar, como puede observar el inmueble es hasta esta altura por que son 10 metros más o menos, y de acá son tres columnas podrá advertir que esta parte no tiene puerta de acceso, por otro lado el inmueble es grande usted puede ver que todo el perímetro de la Sánchez como de la Vega es el mismo muro en toda su estructura porque fue elaborado por todos los propietarios incluido el papa de mis clientes, es decir todos aportaron, es por eso que la puerta del acedo esta en la esquina en la parte que le corresponde al otro hermano, es lo que le puedo indicar por ahora (…) Con la palabra el señor juez manifestó.- Que conste en obrados lo alegado por ambas partes…” (ver fs. 879 vta.) “…Con la palabra el señor perito manifestó.- Señor juez estaba escuchando los alegatos he podido revisar los expediente que cursan en obrados y dentro de eso se tiene un plano de división que según lo que he observado esta aprobado el año 86 en el cual se tiene una división de este lote madre en 5 partes, lo que quiero hacer la consulta es que sobre cuál de las pates están yendo para poder tener una apreciación más exacta y también indicar que me voy hacer presente coordinando con la persona que nos vaya abrir la puerta con mi fotógrafo que es imparcial para poder hacer la mediciones más exactas con las herramientas que el utiliza y la consulta es sobre cuál de las partes estamos yendo, porque tengo cinco terreno y obviamente no se tiene la división de los cinco, según indicarían que estaríamos yendo sobre el lote ªBª…” (ver fs. 881 y vta.)

Asimismo, el informe pericial de fs. 1225 a 1242, que, reflejó que: “…La inspección judicial se la realizo a un predio de características regulares que cuenta en su frente con un muro consolidado, pero sin salida hacia la calle. Al fondo un colindante consolidado, uno de los laterales consolidado en parte por un muro propio y el ultimo no consolidado…” (ver fs. 1226), “…Se ha podido establecer de acuerdo al levantamiento y replanteo fotográfico que además del muro perimetral hacia la calle, el muro de ladrillo existente al interior pertenece al inmueble objeto del litis ya que se encuentra dentro de sus límites…” (ver fs. 1229), y el dictamen pericial complementario de fs. 1392 a 1424, el cual aclaró que: “…El día de la inspección judicial la puerta por donde se ingresó al inmueble objeto de litigio no se encuentra en el mismo inmueble, estando ubicada en el predio colindante, se pudo verificar que el inmueble objeto de litigio no cuenta con un ingreso directo desde la vía publica…” (ver fs. 1394); “…De igual manera, los medidores existentes sobre la vía publica, se encuentran dentro del área del predio colindante. No contando el inmueble objeto de litigio con medidores propios…” (ver fs. 1395); “…En este caso en particular, existen dos muros perimetrales. El primero, el muro hacia la calle de 10.00 metros lineales y el segundo, el muro ubicado hacia el colindante norte de 24.61 metros lineales…” (ver fs. 1422) y;

Por último, a estos aspectos cabe añadir los elementos de convicción a fs. 487 que tiene el siguiente contenido: “…Que revisados los registros internos de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. se constata lo siguiente:

- El señor Angel Calderón Calizaya con C.I. 1053715 Ch no se encuentra en registros de CESSA, por lo tanto no es cliente de la Compañía Eléctrica Sucre S.A.…” y el de fs. 878 a través del cual se informó que: “…Realizada la busque en el sistema de la Unidad de Catastro de Usuarios de ELAPAS, se pudo verificar que no existe instalación alguna a nombre de ANGEL CALDERON CALIZAYA, por tanto no es usuario de la Empresa…”.

Entonces, esta relación fáctica-probatoria es valorada conforme las reglas de los arts. 150 num. 1), 187 par. I), 202 y 204 par. I) del C.P.C. mediante las cuales se establece que el demandante ostenta una posesión sobre el bien objeto de litigio bajo las siguientes características:

Primero, que el lote terreno objeto de litigio identificado como lote “B”, carece de una puerta que lo vincule con la avenida Salvador Sánchez y con ello con la vecindad.

Segundo, si bien los cinco lotes de terreno transferidos en anticipo de legítima mediante la Escritura Publica Nº 310/1986, cuentan con división y partición técnica por ante las oficinas de catastro del G.A.M.S.; empero, materialmente ni el lote “B” ni los lotes aledaños signados como A, C, D y E fueron divididos, contando internamente con la construcción de un muro de ladrillo, mediante el cual se trató de cercar de forma incompleta el lote objeto de litigio efectuándose la construcción de un muro que abarca 24.61 ml sobre los 30 ml que le corresponde al lote “B”.

Tercero, que el bien en cuestión no cuenta con medidores de luz y agua, aspectos que, un por lado, fueron advertidos por el Juez de primera instancia, en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 879 a 882 y por el perito conforme consta de su dictamen pericial de fs. 1225 a 1242, por otro, son corroborados por los certificados emitidos por CESSA y ELAPAS, que coincidieron en señalar que el demandante no es cliente de los servicios que proveen.

En suma, todos estos aspectos de orden considerativo reflejan que Ángel (II) Calderón Calizaya pese a que refirió que ostenta una posesión por más de treinta años, sin importar que el bien objeto de litigio se encontraba debidamente individualizado en dependencias de catastro del GAMS y la oficina registral de Derechos Reales conforme constan a fs. 7, 17 y 150, pretendió una primera demanda de usucapión decenal o extraordinaria de mala fe, no individualizó materialmente el predio objeto de usucapión efectuando un levantamiento de muros y paredes que cerquen íntegramente el bien en litigio, no probó que las construcciones realizadas sobre el bien objeto de usucapión tuvieron su autoría, no aperturó una puerta que permita el ingreso directo al lote “B” que pretende usucapir y no instalo los servicios básicos de agua, luz, etc., que permitan certificar a la empresa proveedora de estos servicios básicos, sobre la posesión pública que el demandante ejerce sobre el lote “B” ubicado en la zona del Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, con una extensión superficial de 300 m2, en consecuencia, en función de todos estos aspectos conclusivos, se establece que la posesión que Ángel (II) Calderón Calizaya ejerce sobre el bien en cuestión, se constituye en una posesión clandestina, es decir, es un acto de hecho viciado que impide que corra el plazo que la Ley exige para declarar la procedibilidad de la usucapión decenal pretendida mediante el escrito de demanda de fs. 19 a 23 vta.

En cuyo mérito, se concluye que al no haber sido superado el elemento posesión pública, resulta totalmente inconducente e incongruente tratar de acreditar el elemento posesión ininterrumpida y continua, que es lo que el recurrente pretende demostrar por medio de todos los elementos probatorios que desglosó en su escrito casacional, como ser la Escritura Publica Nº 310/86, de anticipo de legítima, la inspección judicial, el dictamen pericial, las papeletas de pago de impuestos, los certificados del SERECI y el SEGIP, la pruebas testificales, las fotografías del predio en cuestión adjuntas a la causa, el certificado expedido por la junta de vecinos del barrio el morro; en consecuencia, al haberse advertido el vicio denominado posesión clandestina, corresponde desestimar de plano la posesión que Ángel (II) Calderón Calizaya ejerció sobre el bien inmueble ubicado en la zona El Morro, calle Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, con una extensión superficial de 300 m2, porque la posesión clandestina impide que el plazo de la prescripción opere, razón por la cual corresponde declarar la manifiesta infundabilidad de todos los agravios que se absuelven.

Máxime cuando, por un extremo, mediante la Escrituración Publica Nº 310/1986, de fs. 3 a 6 vta., los esposos Calderón-Calizaya declararon que: “…Los mencionados terreno fueron adquiridos para nuestros hijos, con quienes previo acuerdo hemos procedido a realizar la división mediante el presente anticipo de legitima, en la siguiente forma: (…) E).- Para nuestro hijo menor Ángel (II) Calderon Calizaya, con C.I. No. 1053715, el terreno signado con la letra C, con una superficie de trescientos metros cuadrados, teniendo un frente hacia la calle de diez metros y de fondo treinta metros, cuyas colindancias con Hacia el norte con el lote D que pertenece a Felix Calderon C, al Sud con el lote B de Ángel (I) Calderon C., al este con el lote E de Guillermo Calderón C., al Este con la calle Salvador Sanchez…”, es decir que mediante el anticipo de legítima de fs. 3 a 6 vta., Ángel (II) Calderón Calizaya adquirió únicamente la propiedad sobre el lote de terreno “C”, en consecuencia, esta documentación no demuestra que los esposos Calderón-Calizaya entregaron la propiedad o la posesión del lote “B” a Ángel (II) Calderón Calizaya, por otra parte, cabe hacer mención que las boletas de pago de impuestos, el dictamen pericial (que no acredita quien efectivizo las construcciones en el predio en cuestión, entendiendo que el bien materialmente no se encontraba dividido), al igual que todos los elementos probatorios producidos dentro de la presente causa presentados como elementos de prueba de cargo resultan insuficientes para acreditar el elemento posesión pública que el demandante aduce tener.

c) Con relación a los agravios identificados como 4 y 12 a través de los cuales se reclama que:

- Se excluyó de la valoración probatoria que realizo él Ad quem, las boletas de impuestos, los informes del SEGIP y del SERECI y la prueba pericial, las cuales acreditan, la posesión que ostenta la parte demandante por más de 20 años, que los demandados nunca vivieron en Sucre debido a ello quienes realizaron el pago de los impuestos sobre el bien inmueble fue su persona; y que las construcciones del muro perimetral efectuadas por el demandante datan de los años 2003 y el 2017.

- En el Auto de Vista no se observó que se haya efectuado un análisis de la prueba documental y testifical, ya que no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dichas pruebas.

De una atenta revisión de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de alzada se advierte que en la parte Considerativa II, apartado 3, punto 3.1) y b), se efectivizó una minuciosa valoración considerativa de todos los elementos probatorios producidos dentro de la presente causa, incluyendo las pruebas de pagos de impuesto, informes del SEGIP y SERECI, las prueba pericial, la pruebas documentales y testificales que refiere el recurrente (ver fs. 1729 vta. a 1731 vta.), aspectos de orden considerativo que permiten a este máximo Tribunal de Justicia declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.

d) Con relación a los agravios identificados como 11 y 13, por medio de los cuales se acusa que:

- Se da curso a la reivindicación, de un inmueble del cual los demandados nunca perdieron la posesión.

- La violación del art. 1453 del Código Civil, ya que los reconvencionistas no demostraron la pérdida de su posesión, conforme determina el mandato legal antes descrito.

Identificados que fueron las problemáticas objeto de absolución, conviene dejar establecido que el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, precisó “…el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

En ese sentido, los argumentos que los recurrentes exponen, que los demandados nunca perdieron la posesión, para proponer la reivindicación, como acción de defensa de su propiedad, resulta contrario a la normativa y la jurisprudencia descrita, ya que la posesión civil le otorga al propietario el corpus y el animus para recuperar la posesión de su propiedad, y al haberse cumplido los tres requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria conforme constan a fs. 3 a 6 vta. (anticipo de legítima), fs. 7 y 150 (folio real), fs. 17 y 1452 (planos emitidos por el GAMS), corresponde declarar la procedencia de esta acción de defensa de la propiedad, y en su mérito declarar la infundabilidad de los presentes agravios.

e) Con relación al agravio identificado como 14, por medio del cual se denuncia que en el Auto de Vista se señaló de forma falsaria que la Sentencia Nº 64/2022, cumplió con las directrices que estableció el Auto de Vista Nº 101/2022, cuando anulo la primera sentencia que se emitió dentro del presente caso visible a fs. 1470 a 1484.

Identificado que fue el tópico gravoso a absolver, de la revisión de obrados se advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una debida fiscalización a la “nueva” Sentencia Nº 64/2022, de 20 de mayo, de fs. 1626 a 1646 vta., se diera cumplimiento con las directrices del Auto de Vista Nº 101/2022, que anuló la Sentencia de fs. 1470 a 1484.

Asimismo, explicó cuáles son los motivos para que se les reste valor probatorio a la declaración testifical, la certificación de la junta de vecinos y el anticipo de legítima, mencionando que la Escritura Publica Nº 310/1986, se constituye en una prueba insuficiente para acreditar el inicio de la posesión, porque: “…dicha documental no acredita de manera efectiva el inicio de posesión de una propiedad que no fue asignada al demandante en la división y partición…” (ver fs. 1729 vta.), sobre la testifical: “…dichas testificales fueron desestimadas por ser contradictorias a los extremos corroborados por el Juez en la audiencia de inspección judicial…” (ver fs. 1730), sobre la certificación de la junta de vecinos: “…que dicho documental únicamente señala que el demandante participo de las reuniones y actividades del barrio, empero, no indica si lo hizo en calidad de propietario de su propio inmueble o como poseedor y supuesto propietario del inmueble colindante a su propiedad y que es objeto de usucapión…”, entonces con todos estos aspectos de orden considerativo se dio estricto cumplimiento a las directrices observadas por el Auto de Vista Nº 101/2022, de fs. 1589 a 1592 vta., correspondiendo desmerecer el presente agravio.

Con relación al escrito de respuesta

- Sobre el punto signado como a) y b) entendiendo que las declaraciones de los testigos escriturados a fs. 1457 a 1460, en ningún reflejan (de forma específica) que Ángel (II) Calderón Calizaya, sea poseedor-propietario del lote “B”, ubicado en la zona El Morro, entre las calles Victorino Vega y Salvador Sánchez de la ciudad de Sucre, sobre una superficie de 300 m2, se establece que lo referido por la parte demandada resulta una aseveración certera.

- Con relación a los puntos c), d), e), f), g), i), k) se deberá tener presente los argumentos desglosados en el considerando IV), inc. b), de la presente resolución, ya que resulta cierto que el recurrente incumplió con el requisito posesión pública, en consecuencia, no resulta aceptable hablar de la posesión continua e ininterrumpida, por ello se actuó en su mérito, máxime cuando no se demostró si el muro interno (de 24.61) fue construido solo por Ángel (II) Calderón Calizaya, situación que permitiría hacer ver a este máximo Tribunal de Justicia que se intervirtio la posesión clandestina que ostenta el demandante.

- Respecto al punto h), se debe considerar que los impuestos a la propiedad privada, de forma evidente, por si solos, resultan elementos de probanzas insuficientes para demostrar la posesión que tiene el usucapiente, ya que estos deben ser fortalecidos por medio de los diversos medios probatorios descritos en el art. 144 de la Ley Nº 439, en consecuencia, la tesis que postula la parte demandada resulta cierta.

- Respecto al punto j), de una atenta revisión del fallo de Vista recurrido, se debe tener presente lo desglosado en el considerando IV), inc. e) del presente fallo, ya que la tesis que exponen los demandados resulta certera.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220 par. II) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 par. II) del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya en contra del Auto de Vista Nº 279/2022 de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente en sujeción del Art. 223 par. V) num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Ángel (II) Calderón Calizaya
Demandado
Rodrigo Ivan, Kathia Daniela y Ramiro Xavier todos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1339/2016 de 25 de noviembre Auto Supremo Nº 303/2013 de 17 de junio

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