Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 942/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 480/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo del 2024, Arturo Panozo Balderrama de fs. 429 a 441, impugna el Auto de Vista 82/2023-RAR de 24 de julio de fs. 414 a 420, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2021 de 14 de enero (fs. 331 a 338), el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Arturo Panozo Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián”; más costas, a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 370); resuelto por el Auto de Vista 82/2023-RAR de 24 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado no contiene la debida fundamentación y motivación respecto a los defectos señalados en el art. 370 nums. 2), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inobservó el art. 399 del mismo cuerpo legal; describiendo de la siguiente manera: i) Respecto a que el imputado no esté suficientemente individualizado, el Tribunal de alzada se limitó a referir que el imputado y su participación están individualizadas, omitiendo realizar la labor de logicidad al verificar qué pruebas son las incriminatorias en el delito endilgado; ya que, hubiese peticionado en apelación se aplique la duda razonable ya que en la Sentencia establece que el hecho se hubiese suscitado en mayo de 2017, omitiendo determinar con precisión el momento exacto del infausto puesto que el certificado médico forense estableció dos días de incapacidad ya que las lesiones datarían de 3 a 6 días antes de la valoración que fue pronunciado el 22 de mayo de 2017, advirtiendo que el Auto de Vista contiene fundamentación insuficiente vulnerando el debido proceso que debió ser observada conforme señala el art. 399 del CPP, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012; ii) En relación al defecto de Sentencia que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, respecto a que si la declaración de la víctima transgredió los arts. 203 y 333 del CPP, el Auto de Vista resulta contradictorio respecto a la doctrina legal aplicable puesto que no brindó una respuesta motivada explicando el por qué hubiese arribado a la conclusión que las pruebas fueron valoradas correctamente de manera integral, siendo que las signadas como MP-3, MP-4 y MP-5, que hacen referencia resultan incongruentes violentando el debido proceso la seguridad jurídica establecido y reconocido en el art. 124 del Constitución Política del Estado (CPP); iii) Que no exista fundamentación y motivación de la Sentencia emergente de la defectuosa valoración de las pruebas contraviniendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que la “…Sentencia no resulta clara (no establece cuando y donde fue la presunta agresión, si el acusado ya convivía con la testigo de descargo el año 2017, donde fue la agresión) La Sentencia no es expresa, por cuanto está de por medio la duda razonable, cuando involucra en su relato a otra persona más como es su hermano del acusado y la amiga de nombre Érica señalando que ambas fueron a sus cuartos respectivos. La sentencia No es completa, ya que no es posible que teniendo un certificado médico forense del mes de mayo, no se haya podido determinar la fecha del hecho ya que solo establece el mes de mayo de 2017, sin precisar por lo que no es completa. No es legítima, ya que emerge de tomar como válida una entrevista policial que no es corroborativa con otra prueba, No es legitima ya que emerge de un proceso escriturado y de una declaración unilateral, sin garantizar la contradicción, Finalmente no es lógica, ya que la misma sobre el hecho hace referencia como la primera vez primera al mes de mayo y en la entrevista hace referencia al mes de abril donde fue en cercanías del domingo de ramos, asimismo se habla de unos prestamos de dineros realizados por una menor de 13 años, ver declaración MP5…”, advirtiendo que el Auto de Vista resulta incongruente al haber asegurado “…que existe una FUNDAMENTACION LACONICA INICIAL, ADVIRTIENDOSE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA, sin embargo, concluye que existe una fundamentación descriptiva.” , aspecto que contradice la doctrinal legal aplicable, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “65/20012” y 332/2012-RRC de 18 de diciembre; iv) Denuncia inobservancia al principio de subsanación establecido en el art. 399 del CPP, por parte del Tribunal de alzada al momento de admitir su recurso de apelación lo que constituye en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que debió haber cuestionado el fondo de sus pretensiones, con ello se vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al debido proceso, derecho a la impugnación, invoca los Autos Supremos 255 de agosto de 2012, 98/2013-RRC de 15 de abril, 99 de 15 de abril de 2013 y 332/2012-RRC de 18 de diciembre; de igual forma, cita la Sentencia constitucional 0064/2018-S4.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en sus motivos de casación, denuncia la falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 2), 4) y 5) del CPP, y actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación reconocido por el art. 399 del CPP, por incongruencia omisiva y la debida fundamentación en los fallos de instancia; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 255 de 8 de agosto de 2012, 341 de 28 de agosto de 2006, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 99/2013-RRC de 15 de abril, 65/20012 y 98/2013-RRC de 15 de abril, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso. Al respecto, es evidente que el recurrente transcribe extractos de los precedentes invocados para luego aludir defectos del Auto de Vista; no obstante, no conecta ni desarrolla su argumentación en conexión con la doctrina legal contenida en tales precedentes, constituyendo observaciones aisladas, siendo que en virtud al principio de igualdad procesal esta Sala no puede suplir la carencia argumentativa del recurrente.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 0064/2018-S4; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arturo Panozo Balderrama de fs. 429 a 441.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.