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TSJ

AS/0944/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 944/2016-RA

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 107/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : María Eugenia Rivero Melgar

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de julio y 3 de agosto del 2016, cursantes de fs. 7956 a 7969 vta. y fs. 1998 a 8000, María Eugenia Rivero Melgar y Diego Hurtado Banchieri, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, de fs. 7904 a 7912, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Manolo Fernández Toledo, Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales, Osmar Sergio Tagliaferro, Silfredo Maneira Pérez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4) con relación al 20 y 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre (fs. 7536 a 7612), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Rivero Melgar, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 20 concordante con el 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y daños causados; por otro lado, declaró a Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales y Manolo Fernández Toledo, absueltos de responsabilidad penal del tipo penal tipificado por los arts. 20 relacionado al 252 incs. 2), 3) y 4) de la norma sustantiva penal; y finalmente, a Silfredo Maneira Pérez y Osmar Sergio Tagliaferro, absueltos de la comisión del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 252 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 7659 a 1665), María Eugenia Rivero Melgar de Tagliaferro (fs. 7666 a 7693 vta.) y Diego Hurtado Banchieri (fs. 7726 a 7727 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar y admisible e improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Diego Hurtado Banchieri, anulando totalmente la Sentencia condenatoria y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por ley.

c) Por diligencias de 12 y 27 de julio del 2016 (fs. 7913 y 7971), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 18 de julio y 3 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de María Eugenia Rivero Melgar.

A. Denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de resolución de los siguientes motivos de apelación: i) Inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite, incumpliendo lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 398, 407 y 124 de la norma adjetiva penal, contrariando lo señalado por los Autos Supremos 417/2003 y 328/2006 –sin fecha exacta- los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente; ii) Indebida participación del Ministerio Público, pues éste había retirado su acusación; por lo que, el juicio estaría viciado de nulidad conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 169 del CPP; defecto de sentencia que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma referida precedentemente, por afectación de la seguridad jurídica e inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, la recurrente hace referencia a lo establecido por los Autos Supremos 100/2005 y 512/2007 –sin fecha exacta-, los cuales son transcritos parcialmente; iii) Que el Tribunal de apelación, no había resuelto la denuncia referida al incumplimiento de las reglas para su declaración, previstas por el art. 95 del CPP, alegando que no existe agravio; argumento con el cual había evadido resolver el fondo del motivo apelado, violando el art. 180 de la CPE, lesionando sus derechos e incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, invoca como precedente los Autos Supremos 8/2007 y 443/2007, los cuales son transcritos parcialmente, para concluir señalando que la resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación; iv) Que, no se resolvió el motivo fundado en falta de fundamentación del auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, pues conforme lo señalado por el Auto Supremo 100/2005, estos al ser parte integral de una sentencia o Auto de Vista, deben ser debidamente fundamentados, motivo de apelación que no había sido resuelto por el Tribunal de apelación con el argumento de que no fundamentó la infracción, argumento que a decir de la recurrente infringe lo dispuesto por los arts. 124, 398 y 407 del CPP y es contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 229/2014 –sin fecha exacta-, constituyendo defecto absoluto conforme lo dispuesto por los incs. 1) y 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal.

B. Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver: a) El motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, respecto del cual el Ad quem, había señalado que “no es necesario que el juez realice una contestación explicita y pormenorizada a todas; y, cada una de las pretensiones planteadas por las partes, pudiendo bastar una respuesta global o genérica”, argumento que lesiona lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, 115 de la CPE, el debido proceso y le causa indefensión, siendo contrario a lo señalado por los Autos Supremos 562/2004 y 512/2007–sin fecha exacta-, sostiene que dicho argumento constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 163 de la norma adjetiva penal; b) El defecto fundado en la falta de lectura del acta de registro de juicio y de la falta de firmas de la secretaria, motivo sobre el cual el Tribunal de apelación había señalado que la recurrente no expresó el agravio y que tales actos no vulnerarían ningún derecho fundamental, por lo cual no acarrean la nulidad de obrados, argumento que la recurrente considera genérico, indebido e ilegal, además de ser contrario a lo señalado por el Auto Supremo 100/2005 –sin fecha exacta- y que constituye defecto absoluto al tenor de lo dispuesto por los arts. 163 inc. 1) y 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal; c) Alega que el Tribunal de apelación, tampoco explicó porque se considera antecedente penal a una causa extinguida, pues la misma carece de vida y autonomía, tampoco había explicado por qué no son válidos los arts. 37 y siguientes del CP, lesionando el art. 124 y contrariando lo dispuesto por Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, ratificado por el Auto Supremo 374/2014.

En el otrosí 2, del recurso de casación la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 417/2003, 657/2007, 100/2005, 8/2007, 229/2014, 562/2004, 512/2007, 443/2007, 328/2006, 507/2007, 349/2006 y 374/2014.

II.2. Del recurso de casación de Diego Hurtado Banchieri.

1) Que, el Tribunal de apelación argumentó que el A quo hizo una pésima lectura de la resolución de mérito, sosteniendo que la excepción de extinción fue en apoyo de la norma modificada por la Ley 586, apreciación contradictoria y subjetiva, pues el Tribunal de mérito a tiempo de rechazar el incidente interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar, había fundado su decisión en la Sentencia Constitucional 101/2004 y el Auto Constitucional 79/2004, según las cuales era imprescindible la presentación de pruebas a tiempo de plantear la referida excepción y así estaría determinado por el art. 314 párrafo primero del CPP, razonamiento que también contendría el art. 8 de la Ley 586 que modifica el art. 314 de la norma adjetiva penal, aspecto desconocido por el de alzada, quien había sostenido que era el juez quien debida probar la pretensión del imputado, ordenando la realización de una auditoria jurídica y no exigir la misma a la imputada.

2) Que, el Ad quem a tiempo de señalar que se vulneró el derecho de defensa de la imputada Rivero Melgar, al negarle la posibilidad de sustanciar y resolver los incidentes planteados; había incurrido en contradicción con su propio argumento, pues éste había dado conformidad a lo resuelto por el A quo, señalando que éstos fueron resueltos en conformidad absoluto de todos los miembros del tribunal y no mediante una simple providencia.

3) El argumento del Tribunal de alzada, en sentido de que al no darse a la imputada la oportunidad de resolver sus incidentes por existir preclusión, se le causó indefensión, pues al no existir audiencia conclusiva no pudo formular sus incidentes; estaría fuera de contexto y no respondería a la lectura de los hechos, pues la imputada había planteado incidentes para posteriormente retirarlos una vez que se remitió la acusación formal; pese a ello, el Tribunal de mérito conforme el art. 345 del CPP, le había dado a la imputada la oportunidad de plantear todos los incidentes y excepciones, hecho que si aconteció pues los mismos habían sido resueltos y cursarían a fs. 7553 a 7556.

4) Alega, que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que valoró una prueba ilegible y no incorporada a juicio, es contradictoria pues durante la sustanciación del proceso se había realizado dos inspecciones, de las cuales la segunda había sido realizada pos-judicialización probatoria antes de las conclusiones de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Eugenia Rivero Melgar
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/0944/2016-RAFuente oficial