Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0944/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Civil

Máxima

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR/ Es el acontecimiento extraordinario, imprevisible e…

Criterio completo, sentencias y PDF oficiales.

Pixi Lector · Bs. 20/mes

Desbloquear criterio completo

¿Ya tienes acceso? Inicia sesión

Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Excepción de incumplimiento

El recurrente denuncia la violación del art. 577 del Código Civil por omisión de su aplicación, con error de valoración probatoria pese a demostrarse que el incumplimiento se debió a la revocatoria del poder, alega que el Auto de Vista incurrió en violación por omisión del art. 577 del Código Civil,…

Proceso
Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CB-42-21-S

Partes: Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz c/ Jorge Humberto Yapur Arana y Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

Proceso: Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 1066-1077), contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1026-1042), dentro el proceso ordinario de resolución de contratos daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos, seguido por Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., y el recurrente; las respuestas (fs. 1081-1084 y 1087-1093); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de agosto de 2021 (fs. 1094); el Auto Supremo de Admisión Nº 769/2021-RA de 31 de agosto (fs. 1103-1105); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz, al amparo de los arts. 339, 344, 347, 414, 450, 519, 520 y 568 del Código Civil y arts. 110 y 362 del Código Procesal Civil, plantearon acción ordinaria de resolución de los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 02 de marzo de 2012, más daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses y costas y costos (fs. 84-90, 95-97, 132 165-166). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Jorge Humberto Yapur Arana: (i) mediante documento de 2 de agosto de 2011, comprometió en venta el departamento B del 3º piso, Bloque B-2 y el parqueo 14 a favor de Luis Luciano Balderrama Valenzuela, por el precio de $us. 96.850, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 45.525, a los 165 días $us. 18.170, a los 240 días $us. 18.170, debiendo entregarse el departamento y su parqueo hasta el 30 de diciembre de 2012; (ii) mediante documento de 1 de noviembre de 2011, comprometió en venta el departamento B del 5º piso, el parqueo 37 y la baulera 72 a favor de Alfonso Rodríguez Paz, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 80.000, debiendo entregarse el departamento, garaje y baulera hasta el 1 de noviembre de 2013; (iii) mediante documento de 19 de enero de 2012, comprometió en venta el departamento 2º A del Condominio EMPETROL Ltda., a favor de Juan Cárdenas Cuadros, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 60.000, debiendo entregar el departamento hasta el 31 de enero de 2013. Además, en la cláusula octava el vendedor se comprometió a pagar una multa diaria de $us. 50 en caso de no entregar el departamento el 31 de enero de 2013; y, (iv) mediante documento de 1 de marzo de 2012, comprometió en venta el departamento G, Bloque B-2, a favor de Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno, por el precio de $us. 83.226, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 75.000, debiendo entregar el departamento el 01 de junio de 2013.

A la fecha, Jorge Humberto Yapur no entregó los inmuebles y tampoco devolvió el dinero que recibió.

Los demandantes señalan haber pactado con el demandado la entrega de departamentos, bauleras y garajes a construirse en el Edificio EMPETROL Ltda., entregando la suma total de $us. 296.865,00 por concepto de pagos a cuenta, firmando Jorge Humberto Yapur como apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., según la Escritura de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre. Mandato que a su vez hace referencia a la Escritura Pública Nº 0992/2010 de 09 de octubre, documento que hace referencia a los compromisos de venta.

Añaden, que con las Escrituras Públicas 1030/2011 de 30 de diciembre y 329/2015 de 14 de noviembre, acuerdan entre el vendedor y EMPETROL Ltda., la transferencia del inmueble a un tercero y repartirse el valor de la venta de acuerdo a los porcentajes que les corresponda a cada uno (82.5% para Jorge Yapur Arana y 17.5% para EMPETROL Ltda.), acuerdo que acreditaría que el demandado no realizara la construcción del edificio EMPETROL Ltda., y en consecuencia, tampoco cumpliría los documentos de compromiso de venta suscritos, incumplimiento que sería realizado con conocimiento y autorización de EMPETROL Ltda.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA, representada por Marcelo Vildozo Zamorano, se apersona al proceso, contesta negativamente la acción, opone excepciones y solicita se declare Improbada la demanda (fs. 246-254). Entre sus argumentos señaló:

Refiere haber suscrito con Jorge Humberto Yapur Arana, la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, cumpliendo de esta manera con la entrega de una fracción del terreno, quien resulta ser el comprador del terreno.

Señaló que es de su conocimiento, que Jorge Humberto Yapur Arana, comprometió en venta varios departamentos dentro lo que denominó Edificio EMPETROL Ltda., aprobado por las Resoluciones Ejecutivas 582/2012 de 26 de junio, 804/2012 de 2 de octubre y 598/2018 de 23 de octubre. Compromisos que son de responsabilidad del demandado. Además, debe convocarse a todas las personas que habrían suscrito contratos de compromiso de venta con el demandado a fin de que éstas puedan hacer valer sus derechos.

Señaló que EMPETROL Ltda., carece de personería para ser demandado, pues la acción dirigida contra ellos carece de sustento legal, dado que, para la procedencia de la acción de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, debe acreditarse haber cumplido previamente con la obligación, siendo inadmisible la demanda por ser infundada.

Por último, opuso las excepciones de falta de legitimación o interés, excepción de emplazamiento de terceros, litispendencia, impersonería para ser demandados y prescripción o caducidad.

Jorge Humberto Yapur Arana, se apersona al proceso, contesta negativamente la demanda, plantea excepciones y reconviene la acción por daños y perjuicios por hechos ilícitos, con costas (fs. 323-341). Entre sus argumentos señaló:

Niega la demanda porque no existiría derecho en la acción de los demandantes, tampoco legalidad al haberse planteado una acción con base en un derecho prescrito que extingue la obligación y la apropiación, dado que no se cumplió con los presupuestos legales que establece la ley sustantiva para demandar la resolución de contrato, resultando una demanda improcedente.

Señaló que la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, suscrita entre EMPETROL Ltda., y su persona sería lícita, ya que los demandantes estaban presentes en la reunión previa de dicho contrato, actuando en el marco de la buena fe. Refirió que los demandantes actuaron maliciosamente al iniciar una acción penal ante el Ministerio Público acusándolo de estafa y logrando que se le detenga preventivamente durante casi un año, habiéndose pronunciado a su favor Sentencia absolutoria.

Afirmó que los demandantes carecen de derecho para accionar la resolución de contrato, puesto que además de no cumplir con lo previsto por el art. 568 de Código Civil, referente a la resolución por incumplimiento voluntario, los demandantes no cumplieron con el deposito que debían pagar, demostrando un incumplimiento de su parte, además de su propia confesión el incumplimiento de su parte no fue voluntaria, sino tras la revocatoria del poder.

Citando el , señaló que primero se tiene que cumplir antes que la otra parte lo cumpla para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia, los demandantes carecen de derecho en su acción y contravienen la ley sustantiva y los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no sería posible exigir un derecho si antes no se cumplió con la obligación y, en este caso, las obligaciones serían recíprocas por lo que puede declararse la mora unilateral.

Concluye señalando, que se dictó Sentencia absolutoria a su favor, al ser denunciado falsamente por los actuales demandantes, pues de su parte jamás engañó a nadie y se habría cumplido con los contratos si los miembros del Consejo de Administración y el Gerente, no habrían revocado el poder. Entonces, al obrar dolosamente iniciando una acción penal emerge el resarcimiento de los daños, por lo que interpone acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Segundo de Cochabamba, se emite la Sentencia de 13 de septiembre de 2019, declarando PROBADA la demanda de resolución de contratos. PROBADA en parte la demanda reconvencional de calificación y resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos. Disponiendo: (i) Que el demandado devuelva a Juan Cardenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 75.000; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 81.765; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 80.000, por concepto de la resolución de contratos por incumplimiento. (ii) Pagar por el demandado, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 11.830,42; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 14.505,48; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 13.035,90 por el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante. (iii) En caso de no efectivizarse el pago dentro dicho plazo, y observando que EMPETROL Ltda., suscribió un acuerdo transaccional en cuanto al compromiso de venta que efectúo de su parte a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, deberán viabilizar la regularización de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponde al demandado, a los fines de procederse al remate del inmueble y se cumpla con la devolución de los montos señalados. Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto. (iv) Los demandantes deben cancelar la suma de Bs. 25.923,76 a Jorge Humberto Yapur Arana, por concepto de la reparación ocasionada en la vía penal, suma que también debe ser cancelada al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. (v) Sin lugar al pago de costas y costos en cuanto al demandado Jorge Humberto Yapur Arana, por ser juicio doble, de conformidad al art. 223.III del Código Procesal Civil. Se condena al pago de costas y costos en cuanto a EMPETROL Ltda., de conformidad al art. 223.II del Código Procesal Civil. 3. Impugnado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, resolviendo: (i) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019 (fs. 608-614 vta.), con costas y costos a las partes apelantes. (ii) CONFIRMAR la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 y el Auto de complementación de 03 de octubre de 2019 (fs. 871-892 vta., y 896), con la siguiente modificación: En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, se establece que debe cancelarse a favor de los prenombrados de la manera siguiente: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 27.400; para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez De Ribera el monto $us. 36.533,33 para Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 37.339,35 y, para Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 36.533,33 manteniéndose incólume lo demás. Sin costas ni costos por la modificación realizada. Entre los fundamentos precisa lo siguiente:

a. En cuanto al recurso de apelación contra el Auto de 24 de junio de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

En cuanto a la prescripción establecida por el art. 1492 del Código Civil, si bien existe la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de Cochabamba, la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la denuncia penal de estafa, como prevé el art. 1504 num.3) del Código Civil. No obstante, conforme el art. 1505 del Código Civil, cursa la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, de acuerdo transaccional entre EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 121-131 vta.), donde identifica a los demandantes como compradores promitentes, calidad que adquirieron con los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, en ese sentido, se entiende que se interrumpió la prescripción del derecho patrimonial de los demandantes como resultado del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada.

ii. Apelación de Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela.

En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones al no existir conexitud entre la demanda de resolución de contratos y el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos causados en proceso penal, no tiene asidero legal, en razón a que la base argumentativa de la demanda de resolución de contratos tiene relación con la de la acción penal instaurada contra el demandado, toda vez que los contratos de 2 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 1 de marzo de 2012, fueron la base del proceso penal por estafa agravada.

b. En cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

Con relación a que la Sentencia infringió los arts. 568 y 639 del Código Civil, al declarar probada la demanda, estableciendo intereses y penalidades, sin que los demandantes hubiesen demostrado haber cumplido su obligación recíproca, por lo que debió declararse inviable la demanda.

De los contratos de 02 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, se evidencia que los demandantes cumplieron con lo pactado en los contratos de compromisos de venta; empero, del Acta de Inspección de 09 de Julio de 2019 (fs. 775-776), el demandado no cumplió con su parte del contrato, pues sobre el terreno asignado no existe ningún tipo de construcción.

Si bien el incumplimiento de los contratos es sobreviniente en razón de la Revocatoria de Poder por EMPETROL Ltda., a través de la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero, el contrato de compromiso de venta suscrito entre Armando Ribera Moreno, Angélica Pérez de Ribera y Jorge Humberto Yapur Arana, es de 01 de marzo de 2012, siendo posterior a la revocatoria, lo que denota mala fe por parte del demandado, quien a sabiendas de la imposibilidad sobreviniente de cumplir el contrato, suscribe contrato de compromiso de venta posterior.

El demandado no puede únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no reconocer los daños y perjuicios causados tras no devolver las sumas de dinero recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, debiendo haber comunicado la imposibilidad sobreviniente de cumplir y devolver los montos o llegar a un acuerdo con los compradores promitentes a fin de no causar mayores perjuicios más adelante. Al no obrar de esa forma, su responsabilidad para con los demandantes corre a partir del 03 de febrero de 2012, por no haberles devuelto las sumas recibidas como correspondía, pues resulta abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de las obligaciones incumplidas sin cargo para él.

Bajo ese entendimiento, modifica el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, en base al art. 414 del Código Civil, concordante con el art. 347 de la misma norma, aplicable a favor de todos los demandantes a partir del 04 de febrero de 2012, excepto para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez de Ribera, hasta el 13 de septiembre de 2019 -fecha en la que se pronunció Sentencia-, es decir 7 años, 7 meses, y 10 días. Sumas de interés legal que no exceden los montos del capital entregado por cada demandante.

En cuanto a la solicitud de sancionar a EMPETROL Ltda., por la revocatoria arbitraria que truncó el proyecto, dando lugar a inconvenientes y procesos. Aclara al recurrente, que puede plantear la acción que vea conveniente contra EMPETROL Ltda., si considera que se revocó un poder irrevocable en forma ilegal y arbitraria, toda vez que ese no es un tema a tratarse dentro de un proceso de resolución de contratos.

Respecto a la calificación por daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito que fue objeto de la reconvención y la omisión de calificar los daños y perjuicios con base en la prueba pericial. Al respecto, la autoridad judicial desestimó el peritaje, en razón de que no acreditó documentalmente que con su detención se le haya privado de recibir un salario fijo o que se le despidió de su fuente laboral, por lo que la suma de $us. 202.673,00 resultando injustificada la pretensión. Sobre la mala fe con la que la parte demandante inició la denuncia penal, la valoración que hace la A quo con base en el salario mínimo nacional para el cálculo del tiempo que estuvo detenido y pudo generar dichos recursos, resulta atinado y coherente, no evidenciándose vulneración del principio de equidad y menos el de probidad y verdad material.

ii. Apelación de Juan Francisco Flores Castro en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

EMPETROL Ltda., indicó que no se valoró correctamente los contratos de 02 de agosto de 2011, de 01 de noviembre de 2011, de 19 de enero de 2012 y de 02 de marzo de 2012, y la inactivación de vigencia del mismo al momento de la formación del contrato por estar restringido en su uso por el incumplimiento del acontecimiento futuro que consistía en el pago previo de $us. 800.000. Sobre dicho argumento, recuerda a EMPETROL Ltda., conjuntamente a Jorge Humberto Yapur Arana, no pueden dejar sin efecto contratos con terceros sin el consentimiento expreso de éstos; asimismo, sólo las autoridades judiciales tienen competencia y facultad jurídica para dejar sin efecto jurídico un contrato (art. 546 del Código Civil), y no como alude la Cooperativa apelante sobre una inactivación de vigencia. De la Escritura N° 2038/20110 de 14 de octubre, se deduce que no es cierto que el poder conferido por EMPETROL Ltda., a Jorge Humberto Yapur Arana, restringía únicamente al pago previo de la suma de $us. 800.000, puesto que dicho Poder facultaba además realizar documentos privados de compromiso de venta, por ende, la resolución apelada no lesiona los alcances de los arts. 804, 494 y 508 del Código Civil.

Respecto a que los demandantes debieron solicitar certificación a EMPETROL Ltda., sobre el precio de $us.800.000, riesgo que era reconocible y que no fue considerado por los compradores. Empero, en la cláusula tercera punto 6 de la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, reconocen expresamente y de forma general a todos los compradores promitentes y tratan el tema de la devolución de los dineros obtenidos de la venta de terreno.

Con relación a la parte resolutiva de la Sentencia, no es cierto que se declara la corresponsabilidad de ambos demandados sobre la devolución de montos, puesto que Jorge Humberto Yapur Arana es quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños y perjuicios civiles y lucro cesante. Entonces, al disponer “Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto”, la A quo corresponsabiliza a ambos demandados al efecto de que viabilicen la regularización de la transferencia, las acciones y derechos que le corresponden a Jorge Humberto Yapur Arana, a los fines de procederse al remate del inmueble y, consecuentemente, se cumpla con la devolución de los montos señalados.

Mostrando 46 de 227 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz
Demandado
Jorge Humberto Yapur Arana y Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.
Proceso
Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0944/2021Fuente oficial