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TSJ

AS/0944/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 944/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 474/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2024, cursante de fs. 359 a 368 vta., Rodmy Pérez Durán impugna el Auto de Vista 479/2023 de 29 de diciembre de 2023 de fs. 342 a 352 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación previsto por el los arts. 308 con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2023 de 2 de agosto (fs. 255 a 274), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodmy Pérez Duran, autor de la comisión del delito de Violación previsto por los arts. 308 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rodmy Pérez Duran, formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 325), resuelto por el Auto de Vista 479/2023 de 29 de diciembre (fs. 342 a 352 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que en apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia rechazó injustificadamente la producción de prueba extraordinaria ofrecida por su defensa, consistente en un informe psicológico de la víctima; sin embargo, el Tribunal de Alzada en lugar de disponer la nulidad del juicio, se arrogó la labor de ponderación del contenido de dicha prueba y argumenta “que la mismo no podría, de todas formar, modificar o tener incidencia en el resultado del juicio, esto es en la sentencia, concluyendo que de todas maneras tal prueba extraordinaria, no sería relevante para el decisorio final”, realizando una valoración del contenido de dicha prueba, cuando la valoración de hechos y de pruebas en apelación le está prohibido. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 566 de 1 de octubre de 2004.

Indica que en apelación restringida también denunció defectuosa valoración de la prueba documental MP5, MP-8, MP-12 (informes sobre los abordajes psicológicos a la menor) en relación a la prueba MP-11, MP-16 (Certificado médico forense e informe médico complementario) y a las pruebas D-4 y D-8 (notas de evolución clínica de la menor y certificado de nacimiento de la hija de esta última), señalando que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica referidas a la valoración integral y armónica del conjunto del acervo probatorio y de las pruebas señaladas; empero, advierte que el Tribunal de Alzada no emitió un pronunciamiento o respuesta concreta y fundamentada sobre el agravio invocado, incurriendo en incongruencia omisiva.

Asimismo, señala que en el punto I.4 el memorial de apelación restringida, denunció una defectuosa valoración de las versiones incriminatorias de la víctima, cursantes en los informes psicológicos (MP-5, MP-8 y MP-12), acta de declaración (MP-7) y certificados médicos (MP-4 y MP-11), punto de agravio que no mereció un pronunciamiento expreso y fundado por parte del Tribunal de alzada, incurriendo una vez más en incongruencia omisiva. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodmy Pérez Durán
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0944/2024-RAFuente oficial