Volver a sentencias
TSJ

AS/0945/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 945/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Beni 11/2018

Parte Acusadora        : Ministerio Público

Parte Imputada        : Luís Carlos Montoya Rivera y otro

Delito                : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 77 a 80, Javier Ribert Antelo en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2018 de 7 de junio, de fs. 66 a 70 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Yasmani Fernández Sarduy y Luís Carlos Montoya Rivera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/16 de 26 de septiembre de 2016 (fs. 48 a 52 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Yasmani y Fernández Sarduy autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 0.20.- por día, y Luís Carlos Montoya Rivera, fue absuelto del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 55 a 57), que fue resuelto por Auto de Vista 4/2018 de 7 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de julio de 2018 (fs. 94 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El representante del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista careció de fundamentación y motivación, por los siguientes motivos: 1) Señala que el Auto de Vista afirmó que no consta en ningún acta las actualizaciones de la toma de campo de los residuos de sustancias blanquecinas que se encontró en la habitación de Luís Carlos Montoya Rivera, la cual estuviera referida en la prueba MP-D-1; también afirma que dicha prueba no los lleva al convencimiento de que el acusado, cometió el delito de tráfico de sustancias controladas, desconociendo el principio de pertinencia en la actividad probatoria, siendo que lo que se tiene que demostrar no son los delitos, sino los hechos; 2) Manifiesta también que dicha instancia no valoró la declaración la declaración del testigo de cargo del Ministerio Público Nelson Damián Choque, en la audiencia de juicio oral que consta en acta, quien fue preciso en su declaración testifical, cuando el Ministerio Público le preguntó -si conoce al imputado y si sabe que dijo el señor Luís Carlos Montoya Rivera- a lo que manifestó, que sí lo conoce y se encuentra en sala, ante la segunda pregunta -sabe o conoce que le dijo Luís Carlos Montoya Rivera- manifestó que si y que la droga era de él, del señor Luis Carlos Montoya y que habría traído de Santa Rosa y que se la entregó a Lipson Da Costa Carpio, condenado a diez años de cárcel, dentro del mismo hecho que se investiga, para que ese le entierre en su casa, hasta que llegue los brasileros para cambiarlas por motos robadas; 3) No se fundamenta el por qué no aplica el principio de congruencia para sentencia a un acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, teniendo en cuenta que ambos acusados: Lipson Da Costa Carpio, sentenciado a diez años de cárcel y Luís Carlos Montoya Rivera quien fue absuelto, ambos estuvieron en el domicilio que fue encontrada la sustancia controlada y que se atribuyó la conducta típica antijurídica de tráfico de sustancias controladas bajo el principio de autoría; 4) Arguyó para justificar la supuesta carencia probatoria, que no se hizo prueba de campo el lugar del hecho; es decir, en la habitación de Luis Carlos Montoya Rivera, siendo que dicho aspecto se encuentra en la prueba MP-D-1, en el informe preventivo del 23 de septiembre de 2015 el cual da positivo para sustancia controlada Cocaína; 5) Aduce que existió vicios de la Sentencia de conformidad al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no existió fundamentación probatoria menos jurídica para optar por la absolución de Luis Carlos Montoya Rivera, la cual se torna a su vez en defecto absoluto haciendo ver el incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, señalando sin fundamento alguno que la prueba MP-D-1 no lleva al convencimiento de que el acusado cometió el delito de tráfico de sustancias controladas sin considerar que lo que se debe demostrar son los hechos y no los delitos; advirtiéndose que se trató de justificar la absolución del imputado porque supuestamente las pruebas MP-D-3, MP-D-11 y MP-D-12 no demostraron la comisión del señalado delito.

Por esos argumentos, señala que el Auto de Vista no emitió una resolución debidamente fundamentada, incurriendo en contradicción con el art. 124 del CPP, y con los Autos Supremos 242 de 5 de julio de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007, 273/2012 de 12 de septiembre y el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Cochabamba; posteriormente hace referencia a los Autos Supremo “437, 438, 443, y 448 de septiembre de 2007”, 207 de 28 de marzo de 2007, 65/2012 de 19 de abril, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 46/2010 de 9 de marzo, 443/2007 de 12 de septiembre, 256/2011 de 56 de mayo y 307/2003 de 11 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Carlos Montoya Rivera y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0945/2018-RAFuente oficial