Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 945/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 34/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Omar Huber Ochoa Paredes
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 59 a 65, Omar Huber Ochoa Paredes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 26 de julio, de fs. 37 a 46 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 54/2018 de 10 de julio (fs. 11 a 17), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Omar Huber Ochoa Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más al pago de 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día. Asimismo, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo Cisterna color Blanco, año 2011, marca VOLVO, tipo FH13, placa 4099-ECG.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 20 a 24 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 26 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
Por diligencia de 30 de agosto de 2019 (fs. 47), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente afirma que existió una inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia en la que incurrió el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia condenatoria, siendo que el Auto de Vista no aplicó la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la inexistencia de prueba para dictar sentencia condenatoria y la valoración de la misma, siendo que la Sentencia y el Auto de Vista se basaron en simples presunciones lo cual atenta a su libre locomoción y al principio de presunción de inocencia puesto que no existe ningún elemento probatorio que lo incrimine; siendo que, fue contratado como chofer en desconocimiento de la actividad ilícita que se juzga, situación que fue confirmada hasta por los testigos de cargo; por lo que, no se hubiera demostrado el dolo; en consecuencia, no se demostró la comisión del ilícito, como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, generando la vulneración del principio in dubio pro reo. Posteriormente, refiere que si bien existe la declaración del co imputado Fidel Iban Choque Visa que refiere que el impetrante le entregaría dos bolsas de yute para su transporte; y la declaraciones de funcionarios policiales que le hubieran visto en el puente Español preguntando a los funcionarios de TOLLSA o de caminos; no es menos cierto, que jamás Carlos Alfredo Santander Villarroel supo justificar por qué no intervino como se dice en el operativo de la FELCN, siendo que nunca se demostró que él fuera a preguntar a funcionario caminero alguno, por el contrario se demostró los motivos por los cuales se trasladó a dependencias de la FELCN-Oruro; estos extremos, generarían duda acerca de su participación en ilícito por el cual fuera juzgado, duda razonable que nunca hubiera sido desvirtuada por algún medio probatorio.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 “b” de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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