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TSJ

AS/0945/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2024Civil
Proceso
Acción de repetición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 945/2024-RA

Fecha: 21 de agosto de 2024

Expediente: CH-85-24-S.

Partes: Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.

Proceso: Acción de repetición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1425 a 1429, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez; de fs. 1439 a 1447 vta., postulado por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A.; de fs. 1455 a 1468, presentado por Román Barrón Urista; de fs. 1470 a 1473 vta., propuesto por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido a instancia de las partes recurrentes; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, cursante a fs. 1516, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, en representación de CESSA S.A., por memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170, subsanada a fs. 172, promovió proceso ordinario de acción de repetición más intereses, daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.; quienes una vez citados, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, por memorial que sale a fs. 236 a 241, contestarón de manera negativa, oponiendo excepciones de impersoneria del apoderado, prescripción, caducidad y reconvinieron por daños y perjuicios; Juan Alex Arequipa Checa por escrito corriente de fs. 323 a 337 vta., respondió de manera negativa y postuló excepciones de impersonería parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; Vladimir Gutiérrez Pérez según apartado de fs. 342 a 348 contestó de forma negativa, presentó excepciones de falta de legitimación, falta de acción y reconviene por daños y perjuicios; Edgar Salazar Limachi, según memorial de fs. 351 a 353, respondió de manera negativa, planteó nulidad de obrados y dedujó excepciones de falta de legitimación o interés legítimo.

Convocada a la audiencia preliminar de 02 de marzo de 2023, se emitió la Resolución de la misma fecha, cursante de fs. 591 a 596, complementado por Auto de fs. 980 vta. a 981, donde se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, impersoneria del apoderado, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad, planteadas por Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez y Edgar Salazar Limachi,

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 78/2024, de 17 de abril, obrante de fs. 1265 vta. a 1271, declarando: PROBADA la demanda de fs. 122 a 128 vta., subsanada a fs. 136 a 137, formalizada a fs. 154 a 170 de obrados e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuesta de fs. 236 a 241 y de 342 a 348. Sin costas y costos de conformidad a los previsto en el art. 223.III del Código Procesal Civil. Disponiendo que los demandados Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Juan Alex Arequipa Checa, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condición de ex gerente y ex directores de la compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472,36, a favor de la actora LA COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante, más intereses conforme a lo previsto por el art. 347 del Código Civil en calidad de daños y perjuicios. Sea al tercer dia de ejecutoriada la Sentencia.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que cursa de fs. 1273 a 1277; Juan Alex Arequipa Checa, por escrito corriente de fs. 1280 a 1292 vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, según apartado de fs. 1294 a 1298 vta.; Román Barrón Urista por memorial cursante de fs. 1300 a 1305 vta.; Edgar Salazar Limachi por escrito corriente de fs. 1310 a 1312 vta., interpusieron recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., por el que: REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 78/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 1265 vta. a 1271 del proceso; EN EL FONDO DISPUSO; Declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 122 a 218 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170 de obrados e IMPROBADA en relación al accionado Juan Alex Arequipa Checa, a razón de no haberse advertido responsabilidad civil alguna como condición de la acción promovida, disponiéndose en consecuencia: 1. Que los demandados: Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condicione ex directores de la Compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285. 472,36, a favor de la parte actora la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante; manteniéndose en lo demás incólume la resolución planteada; ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Verónica Berrios Vergara, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 11 de julio de 2024 que sale a fs. 1366, declarando “no ha lugar la solicitud de aclaración, por ser extemporánea”.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que sale de fs. 1425 a 1429; por Sergio Gonzalo Flores Acuña por escrito corriente de fs. 1439 a 1447 vta., en representación de CESSA S.A.; por Román Barrón Urista, según apartado de fs. 1455 a 1468; por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez por memorial que cursa de fs. 1470 a 1473 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción de repetición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 1356 a 1361, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 240 el 05 de julio de 2024; presentando Vladimir Gutiérrez Pérez su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1425; por su parte, Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A., planteó su recurso el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 1439; de la misma forma, Román Barrón Urista presentó su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 1455; asimismo, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez postularon su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 1470; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 164, 321 y 323 del Código de Comercio, por el Auto de Vista recurrido, debido a que la acción de responsabilidad contra los directores, únicamente procede previa aprobación de la junta general o asamblea de socios de CESSA S.A., el cual debe ser aprobada por mayoría de votos, considerando que esta instancia nombra o designa a los encargados de llevar adelante estos actuados.

b) Infracción, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 164 y 321 num.1 del Código de Comercio, por el Tribunal de Alzada, toda vez que no revisaron la memoria de gestión de abril de 2018, donde se evidencia que no existió de parte del directorio y presidente mal desempeño en sus funciones, incumplimiento de estatutos o resoluciones, menos daños por dolo o fraude, culpa grave o abuso de facultades.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda de CESSA S.A. Con costas y costos.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación legal del Estatuto de CESSA, incorrecta aplicación del instituto de responsabilidad extracontractual en su dimensión objetiva, así como errónea apreciación de la prueba, dado que esta refleja hechos diferentes a los concluidos por el Tribunal de apelación.

b) Los Vocales inobservan el Estatuto Orgánico de CESSA S.A, respecto a las funciones del Gerente General en sus arts. 85, 87 num.2, 8 num.3, 89 num.10, 89 num.14 y 90 num.2 que establecen que el cargo de Gerente es remunerado de libre nombramiento y en él está delegada la administración de la sociedad, el mismo es ejecutor de todas las disposiciones o resoluciones que adopte y determine las juntas generales de accionistas y el directorio; consecuentemente, este último no tiene decisión resolutiva, estando supeditado a las decisiones de las juntas generales de accionistas y el directorio.

c) Errónea aplicación legal del Estatuto de CESSA S.A y de la figura de responsabilidad extracontractual en su dimensión objetiva, por parte del Tribunal de apelación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Román Barrón Urista se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de segunda instancia incurrió en incongruencia omisiva y vulneración del debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, motivación y fundamentación, contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil, con relación a la valoración de la prueba, así como errónea aplicación del art 35. II del Código Procesal Civil.

b) Vulneración del derecho a la defensa de todos los demandados, por las autoridades judiciales, puesto que no se les dio la oportunidad de refutar ni defenderse por la acción de responsabilidad en la contestación a la demanda, además que vulneraron el debido proceso al resolver los recursos de apelación, no revisando las actuaciones de la autoridad judicial inferior.

Fundamentos por los cuales el recurrente pidió se case el Auto de Vista impugnado.

4.4. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales vulneraron los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, relacionados al derecho al debido proceso en sus elementos de interpretación y aplicación correcta, siendo que el Auto de Vista impugnado lesiona el debido proceso, al existir una incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, dado que la pretensión de la compañía es una acción de repetición y no una demanda de verificación de responsabilidad civil por daños, encontrándose basada por los arts. 440, 933. II, 934, 999 y 1502 del Código Civil, por lo que las resoluciones de los juzgadores deben adecuarse a lo pretendido por la parte demandante.

b) Errónea valoración probatoria por el A quo, debido a que no se ha demostrado un daño económico a la compañía CESSA S.A., no existiendo ningún medio probatorio que lo demuestre, habiendo realizado la Juez de instancia una errada interpretación, al establecer que por la destitución de la licenciada Mostajo se habría ocasionado un daño económico, hecho que resulta ser incongruente con la Sentencia emitida.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 1425 a 1429 interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez; de fs. 1439 a 1447 vta., postulado por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A.; de fs. 1455 a 1468 presentado por Román Barrón Urista; de fs. 1470 a 1473 vta., propuesto por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.)
Demandado
Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A
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Acción de repetición
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2024AS/0945/2024-RAFuente oficial