Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 946/2022-RA
Fecha: 28 de noviembre de 2022
Expediente: CH-87-22-S
Partes: Justo Pastor Miranda Choque c/ Edwin Félix Bejarano Solís
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 189, interpuesto por Edwin Félix Bejarano Solís contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre de fs. 176 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Justo Pastor Miranda Choque contra el recurrente; la contestación al recurso a fs. 193, el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2022 de fs. 194; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Pastor Miranda Choque, a través de su apoderado Eduardo Martínez Saavedra, mediante memorial de fs. 55 a 57, subsanado a fs. 60, inició demanda ordinaria de resolución de contrato contra Edwin Félix Bejarano Solís, quien una vez citado, respondió negativamente y opuso demanda reconvencional de resolución de contrato; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 115/2022 de 18 de julio de fs. 147 a 152, a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edwin Félix Bejarano Solís por memorial de fs. 154 a 157, motivó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre de fs. 176 a 178, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Félix Bejarano Solís, por escrito de fs. 185 a 189, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre de fs. 176 a 178 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes el 10 de octubre de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 179 y 180, presentando el recurso de casación la parte demandada Edwin Félix Bejarano Solís el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 185; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre de fs. 176 a 178 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación que fue confirmado por el Auto de Vista, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Félix Bejarano Solís, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error en la valoración probatoria, debido a que no existió consentimiento para la modificación del contrato de 13 de noviembre de 2020 y si accedió a realizar algunas mejoras en la chata motivo del contrato, fue únicamente de favor conforme se sustentó a lo largo del proceso, lo que de ninguna manera puede ser considerado como un contrato verbal que modifique el contrato principal objeto de la litis.
b) Que ante la pretensión principal dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato más el resarcimiento de pago de daños y perjuicios, última petición que no fue resuelta por el juez de la causa y pese al reclamo en apelación, también fue omitida en su análisis por el Tribunal de segunda instancia pese a haberse acreditado que la misma existió.
Por las consideraciones expuestas, pidió que se case el Auto de Vista.
De lo anteriormente mencionado, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 185 a 189, interpuesto por Edwin Félix Bejarano Solís, contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 10 de octubre de fs. 176 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.