Volver a sentencias
TSJ

AS/0946/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 946/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 11/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 802 a 817 vta., Hugo Alberto Miranda Rivera, impugna el Auto de Vista 2/2022 de 9 de mayo, de fs. 781 a 784 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA1 en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2019 de 31 de julio (fs. 647 vta. a 653), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, con costas y resarcimiento del daño emergente del delito, averiguables en ejecución de sentencia.

____________________________________

1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 654 a 672 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dejado sin efecto por Auto Supremo 1170/2021-RRC de 6 de diciembre de 2021; en cuyo mérito se dictó el Auto de Vista 2/2022 de 9 de mayo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no solo es violatorio de normas constitucionales y doctrina legal aplicable; sino, de convenios y tratados internacionales, cuya falta de motivación y fundamentación restringió sus derechos y garantías constitucionales. Agrega que su recurso de apelación no fue resuelto conforme a ley, pues el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones y defectos formulados, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos citados en respaldo a sus argumentos, limitándose a expresar los elementos de prueba de cargo supuestamente valorados en juicio, sin expresar los preceptos legales en los cuales sustenta su decisión.

Menciona que el Tribunal de Alzada no podría sostener que hubo una correcta valoración de la prueba, si ni siquiera se pronunció sobre la totalidad de tal prueba, como las declaraciones testificales y no observó que no se haya realizado una prueba pericial para certificar la declaración de la víctima. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 270/2012, referida a que una resolución judicial necesariamente debe contener una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos y las pruebas que se aportaron.

Acusa que el Tribunal de Alzada, valoró la prueba producida en juicio, sin considerar que esa labor únicamente compete al Tribunal de Sentencia.

Añade que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado son producto de una valoración arbitraria y desigual de la prueba y no se puede decir que existió una valoración conjunta, armónica e integral lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, ya que con un criterio errado se emite el Auto de Vista impugnado.

Solicita se le absuelva del delito por el que fue sancionado conforme el art. 363.2) del CPP, o en su caso en función al principio Iura Novit Curia, se le declare responsable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente conforme el art. 318 del CP. Asimismo, efectúa una serie de observaciones respecto a la Sentencia, en sentido que al no haberse valorado correctamente las pruebas no se demostró que sus actos se acomoden al ilícito penal por el cual fue sancionado.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre, 479 de 8 de diciembre de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Alberto Miranda Rivera
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0946/2022-RAFuente oficial