Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 947/2016-RRC
Sucre, 29 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 42/2016
Parte Acusadora : José Luis Seleme Zubieta y otros
Parte Imputada : Pedro Ledezma Ledezma
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 313 a 321, José Luis Seleme Zubieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, de fs. 300 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Guisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pedro Ledezma Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Maragarita Orellana de Ledezma, Susana Díaz de Ledezma, Hernán Licona y Julia Ledezma de Licona, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1 del 12 de mayo de 2013 (fs. 206 a 212 vta.), la Jueza Primero de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Herman Licona Solis, Julia Ledezma de Licona, Susana Díaz de Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; asimismo, los absolvió de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple tipificados por los arts. 353 y 357 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Hernán Licona Solis, Julia Ledezma de Licona, Susana Díaz de Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma (fs. 229 a 233) y José Luis Seleme Zubieta (fs. 240 a 246), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente parcialmente el recurso de José Luis Seleme Zubieta con fundamentación complementaria relativa a la imposición de la pena e improcedente el recurso de apelación de los co-recurrentes, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 679/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizada en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista no consideró respecto a la fijación de la pena, la personalidad del autor, su edad, la confesión, la mayor o menor gravedad del hecho, consecuencias del delito, la agravación en caso de víctimas adultas mayores, pues se comprobó en juicio que la víctima es adulta mayor, pero el Juez a quo no ha aplicado la Ley (art. 346 Ter, del CP) como correspondía y el Tribunal de alzada no ha corregido bajo una debida fundamentación y motivación esos defectos vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, el derecho a la víctima, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, señalando que el Auto Vista no consideró la afectación al derecho a la propiedad y a la posesión del inmueble de una persona adulta mayor, ya que su determinación se encuentra en base a afirmaciones que no han sido demostrados por elementos probatorios, habiéndose hecho total abstracción de las disposiciones legales previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, los Vocales no han reparado en su fundamentación complementaria los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo, imponiendo la sanción penal con agravantes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 679/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 338 a 341, este Tribunal admitió vía flexibilización el recurso formulado por José Luis Seleme Zubieta, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Jueza Primero de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 1 de 12 de mayo de 2014, declaró a los imputados Hernán Licona Solis, Julia Ledezma de Licona, Susana Díaz de Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP y autores del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, en el recinto penitenciario de San Pedro de Sacaba en las secciones de Varones y Mujeres, respectivamente, pudiendo beneficiarse con el Perdón Judicial previa acreditación de los requisitos exigidos por ley. Asimismo, se indica que se condena a los querellados Hernán Licona Solis, Julia Ledezma De Licona, Susana Díaz De Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana De Ledezma, al pago de costas del juicio, en razón a que se habría
demostrado que el acusador es propietario y poseedor del lote de terreno ubicado en el Temporal Ikanada, que se encuentra registrado en Derechos Reales, cuyo goce uso y disfrute le pertenece; empero, a pesar de tener conocimiento de ello, los acusados se resistieron a abandonar el lote de terreno impidiendo el ingreso del propietario con el cerco de alambrado de púas, colocando una puerta de garaje metálica provisional con la leyenda “Prohibido el ingreso Propiedad Privada Familia Ledezma” (sic), conforme se habría verificado de la inspección judicial realizada a dicho predio, constando inclusive una construcción precaria donde habitan terceras personas en calidad de cuidadores manteniéndose en él, desconociendo la venta realizada por el anterior propietario Isac Ramírez y Sra. al querellante José Luis Seleme Zubieta presentándose en consecuencia un dolo directo; por consiguiente, los acusados subsumieron su conducta en la figura del despojo al carecer de derecho alguno sobre el inmueble, al margen de asumir conciencia que de la posesión del querellante con el arado de las tierras, al no haber enervado prueba alguna que desvirtúe lo señalado y que por las declaraciones testificales e inspección judicial, se advierte que el cercado con alambre de púas, la construcción de una vivienda precaria y el sembrado de los terrenos fueron realizados con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte del querellante, puesto que una vez que apareció los acusados se negaron a salir manteniendo sus sembradíos, animales e improvisando corrales para la crianza de animales dejando a cuidadores para evitar el ingreso del mismo en el inmueble; asimismo, respecto a los delitos de perturbación de posesión y daño simple señalan que no fueron acreditados por prueba testifical o documental suficiente por consiguiente indican que existir duda razonable sobre su comisión.
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