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TSJ

AS/0947/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 947/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 78/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Russell Jacob Tintilay Tolaba

Delito                 : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 a 259 vta., Russell Jacob Tintilay Tolaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2018 de 31 de agosto (fs. 206 a 210 vta.), el Tribunal Tercerode Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Russell Jacob Tintilay Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 222 a 227), que fue resuelto por Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 3 de septiembre de 2019 (fs. 249 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Hace referencia a su primer motivo de su recurso de apelación restringida en el que hubiera denunciado valoración defectuosa de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica; haciendo un resumen de los aspectos solicitados en su apelación restringida respecto de la incorrecta aplicación de los arts. 173, 359 del CPP y 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente y 255 de la CPE, señala que el fundamento del Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente tal cual reconocería el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo tema de “Valoración defectuosa de la prueba” defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del CPP; con relación al art. 173 del CPP, en dicho precedente se realizaría una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal citada, estableciendo que los juzgadores en la Sentencia, deben asignar valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista impugnado motivo de casación desconocen dicho lineamiento; al respecto, también invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 20 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005 que se referirían que en el actual sistema procesal a diferencia del anterior el juez es libre para obtener su conocimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta definida; de ahí, que señala que puede convencerse por lo que diga un único testigo, frente a los que digan varios, así mismo refiere que el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o tribunal tengan la facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del Tribunal de Sentencia respecto de los hechos probados.

También señala, que el principio de la libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar la prueba durante el juicio “según las reglas de la sana crítica; es decir, según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia; sobre los mismos, señala que las características de la valoración de la pruebas se encuentran insertas en los mismos, para afirmar que cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio deben ser valorados de manera individual; y que esa valoración, debe responder a las reglas de la sana crítica, expresando los razonamientos de tiempo forma y contenido por los cuales otorga o no determinado valor, para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba. Sobre lo manifestado el recurrente explica que no existió la valoración individual de cada una de las pruebas, la motivación del por qué los jueces le otorgan determinado valor o no, a cada una de las pruebas introducidas a juicio.

Con relación a su segundo motivo de impugnación referido a la valoración defectuosa de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, señala que el Auto de Vista al respecto afirmó que se cuestionó la inexistencia de la pericia psicológica porque la médico forense hubiera señalado que lo único para establecer que la víctima tuvo o no relaciones sexuales con el imputado era la pericia psicológica, por lo que, no se estaría hablando de cualquier testigo sino de una perito que también es representante del Ministerio Público; y sin bien, se hace alusión al caso de la Corte interamericana Espinoza Gonzales vs. Perú, esta Sentencia hace referencia a la prueba de un examen médico legal pero en el presente caso se refiere a un examen psicológico, dato que sería primordial para determinar la comisión del delito; asimismo, refiere que el Auto de Vista establece una posición en cuanto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto de la introducción de prueba ilegal o introducido a juicio por su lectura, que resulta una indebida y absurda fundamentación respecto de ese agravio tomando en cuenta que no existe contradicción en la fundamentación de su recurso; además, expresa que el Tribunal de alzada olvida que el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio establece que la falta de requerimiento fiscal invalida toda introducción de prueba de acuerdo a los principios de legalidad y formalidad; por lo que, el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.

Con relación a su tercer motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación; al respecto, transcribe el considerando I de la Sentencia de la cual señala que no tomó en cuenta las testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas; sino solamente de la prueba del Ministerio Público, este aspecto no hubiera sido valorado por el Tribunal de alzada, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; en consecuencia, se cuestiona para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la acusación si llegado el momento el Tribunal de Sentencia en su resolución se basó en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga; sin que este acto se haya hecho como pericia psicológica, lo que no resulta coherente, siendo que todo el momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 16 de septiembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre.

Refiere agravios y violaciones por inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal prevista en el art. “370 inc. 10) del CPP”; argumentando que el Auto de Vista en diez líneas solucionó este agravio, de donde se advierte que no existió una fundamentación correcta, siendo que el juicio oral no corresponde a la determinación de culpabilidad debido a que no hubiera existido un correcto juicio de valor realizado por los jueces inferiores que no cumplieron con la dinámica de la redacción de la Sentencia; por esos motivos, refiere que incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al momento de dictar la Sentencia y en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque: a) No se demostró su autoría; b) La sentencia vulnera la CPE, los convenios y las Leyes; c) Los jueces no consideraron la valoración integral de las pruebas; d) Se omitió valorar la prueba individual; por lo que, pide se revoque la Sentencia y el Auto de Vista a efectos de que se lo absuelva; e) Refiere que el fallo no se adecua a las normas procesales vigentes siendo que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada inobservaron la errónea aplicación de la Ley procesal; por lo que, existen defectos de la sentencia.

Con relación a la cuestión planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 21 de 26 de enero de 2004, 424 de 13 de septiembre de 2013, 131 de 31 de enero de 2007; asimismo, invoca como precedentes respecto de la valoración de la prueba el 176/2010 de 26 de abril, en cuanto de la fundamentación contradictoria el 309/2013 de 24 de octubre, que toda la resolución debe ser fundamentada el 424/2013 de 13 de septiembre, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales 351/2013 de 13 de septiembre y defectuosa valoración de la prueba el 167/2012 de 4 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto del primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción a los lineamientos expuestos en los precedentes contradictorios invocados al momento de responder el primer motivo de su recurso de apelación restringida emergente de la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se verifica que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 20 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005; de los cuales, se limita a mencionar a que se refieren sus respectivas doctrinas, sin establecer con precisión cual el aspecto contradictorio entre los mismos y el Auto de Vista impugnado; siendo que, los argumentos a los que hace referencia emergen de la fundamentación de la Sentencia y respecto del Auto de Vista simplemente menciona que es contradictorio a los lineamientos jurisprudenciales de los precedentes invocados, de modo que no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

En el segundo motivo, haciendo referencia a su segundo motivo de su recurso de apelación restringida, señala que el Auto de Vista afirmó que se cuestionó la inexistencia de la pericia psicológica porque la médico forense hubiera señalado que lo único para establecer que la víctima tuvo o no relaciones sexuales con el imputado era la pericia psicológica; asimismo, dicha resolución hubiera hecho alusión al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto de la introducción de prueba ilegal o introducida a juicio por su lectura refiriendo el considerando II.2. del cual se advertiría que resulta una indebida y absurda fundamentación respecto de ese agravio, tomando en cuenta que no existiría contradicción en la fundamentación de su recurso.

Con relación a la temática planteada invoca el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio del cual si bien hace referencia a su contenido (la falta de requerimiento fiscal invalida toda introducción de prueba de acuerdo a los principios de legalidad y formalidad); empero, omite dar cumplimiento a lo previsto por el art. 417 del CPP, que establece que se debe precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista con relación al precedente invocado; aspecto que no consta en el presente motivo; por lo que, el mismo resulta inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en que se denuncia que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación al responder su tercer motivo de su recurso de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 16 de septiembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre, de los cuales se advierte que contienen doctrina legal aplicable relativa a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación debido a que no se tomó en cuenta las testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas; sino solamente la prueba del Ministerio Público, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; por lo que, se cuestiona para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la acusación si llegado el momento el Tribunal de Sentencia en su resolución se basó en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga; sin que este acto se le haya sido hecho como pericia psicológica, lo que no resulta coherente, siendo que todo el momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación; estos aspectos, hacen ver que el recurrente precisó el aspecto contradictorio emitido por el Auto de Vista respecto del precedente invocado; lo que sin duda hace al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Respecto del cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista no contiene una fundamentación correcta, al responder el agravio referido al defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP; con esta precisión se verifica que si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 21 de 26 de enero de 2004, 424 de 13 de septiembre de 2013, 131 de 31 de enero de 2007, 176/2010 de 26 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 424/2013 de 13 de septiembre, 351/2013 de 13 de septiembre y 167/2012 de 4 de julio; se limitó a señalarlos sin explicar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista respecto de éstos, incumpliendo en consecuencia los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP. Por otro lado, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales; sin embargo, lo hace de manera genérica sin puntualizar cuál el derecho o garantía que sería infringido; por lo que, menos explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución de algún derecho y/o garantía, omitiendo en consecuencia, también explicar el daño que emergería de la supuesta vulneración; situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Russell Jacob Tintilay Tolaba, de fs. fs. 252 a 259 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Russell Jacob Tintilay Tolaba
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0947/2019-RAFuente oficial