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AS/0948/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La entidad recurrente alega que la voluntad del constituyente asignó rol procesal de la Procuraduría General del Estado, con aptitud legal procesal de forma directa en procesos judiciales; asimismo estableció como funciones constitucionales las de promover, defender y precautelar los intereses del E...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 948/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: O-29-21-A.

Partes: Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach c/ Administración de Aeropuertos y

Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Franklin

Portugal Camacho.

Proceso: Reivindicación

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1789 a 1794 presentado por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Nancy Collareta Gil de D’arlach contra la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA), la contestación de fs. 1800 a 1802 vta.; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2021 cursante a fs. 1804, el Auto Supremo de Admisión Nº 740/2021-RA de 20 de agosto, cursante de fs. 1813 a 1814 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach representada por Juan Vicente Collareta Gil mediante memorial de fs. 15 a 16, demandó reivindicación de 105 Has, a la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Franklin Portugal Camacho, quien una vez citada, según escrito de fs. 258 a 264 vta., respondió negativamente y planteó demanda reconvencional de nulidad de los títulos de propiedad de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach, petición que fue rechazada in límine por el Juez de la causa por haberse presentado fuera de plazo, por Auto de 19 de septiembre de 2019 de fs. 265 a 267 vta.; asimismo, por memorial de fs. 107 a 113 vta., se apersonó la Procuraduría General del Estado, contestó e interpuso demanda reconvencional de nulidad de los títulos de propiedad de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach; tramitado así el proceso se emitió el Auto definitivo de 21 de abril de 2021 de fs. 1406 a 1410, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación subjetiva planteada por Nancy Collareta Gil reflejada en los memoriales de fs. 371 a 379 del proceso, contra la pretensión reconvencional presentada por la Procuraduría General del Estado visible de fs. 107 a 113 vta., y aclaración de fs. 284 a 285 vta.; PROBADA la excepción de falta de legitimación objetiva planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (GADOR), según escrito de fs. 1172 a 1175 vta., e IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo surgido de los términos de la demanda planteada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra la parte actora por memorial de fs. 1205 a 1210 y la adhesión a la misma por la Procuraduría General del Estado de fs. 1125 de obrados, en consecuencia como emergencia de lo declarado, se tenga por no presentada la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos de la Procuraduría General del Estado, visible de fs. 107 a 113 vta., y fs. 284 a 285 vta., y se prescinde como parte procesal en el presente caso de autos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por haberse demostrado su falta de legitimación objetiva; dijo que no se emite pronunciamiento respecto a la pretensión procesal reconvencional propuesta por AASANA, por haberse declarado por desistida su pretensión en la audiencia de 09 de abril del 2021.

2. Resolución que fue apelada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial de fs. 1427 a 1432, concedido el recurso de apelación; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 1406 a 1411. Alegando que las instituciones de derecho público como la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Obras Públicas e incluso AASANA, al pretender demandar la nulidad de documentos que nunca han sido convocados a intervenir como sociedad boliviana, menos que hayan sido instituidos como causahabientes a título particular y/o universal, dicho accionar no puede ser amparado por el ordenamiento legal vigente, por aquella falta de aptitud jurídica o bien, interés sustancial para proponer dichas pretensiones; similar la situación, debido a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por no estar vinculado con el derecho material ni el objeto procesal cuales son las 105 has de terreno argüidas y autoafirmadas por la demandante como titular del aludido derecho propietario.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., mediante memorial de fs. 1789 a 1794, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado según memorial fs. 1789 a 1794, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

1. El Auto de Vista impugnado interpretó de forma errónea lo dispuesto por los arts. 56, 229 y 231 de la Constitución Política del Estado, poniendo en duda la legitimidad constitucional de la Procuraduría General del Estado, conforme la Ley Nº 064 de 05 de diciembre de 2010, en su art. 8 num.1, que establece las funciones de la Procuraduría General del Estado, diseño legal que determina la representación jurídica del Estado como sujeto procesal de pleno derecho, en resguardo de los bienes del patrimonio del Estado, es decir que el dispositivo determinante para la legitimidad es el resguardo de los bienes del Estado, elemento que en el proceso se identifica al tratarse de la afectación por la demanda de reivindicación de Nancy Collareta Gil del Aeropuerto departamental de Oruro.

2. La voluntad del constituyente asignó rol procesal de la Procuraduría General del Estado, con aptitud legal procesal de forma directa en procesos judiciales; asimismo estableció como funciones constitucionales las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, que legitima para formular demanda reconvencional y no por simple enunciado de la ley, sino que deviene de un mandato constitucional que tiene por objeto la defensa legal de los intereses del Estado, entendiendo que este mandato es amplio si se trata de la defensa del Estado y su patrimonio, y si analizamos en tiempos jurídicos la Constitución Política del Estado es de 2009, anterior a la publicación del Código Civil que no tenía la variable de defensa legal del Estado al momento de su nacimiento, y que con la vigencia de la Constitución Política del Estado, este necesariamente tiene que ampliar su marco de acción en determinados institutos jurídicos.

3. La resolución de 21 de abril de 2021, acarrea vulneración a derechos y garantías constitucionales como, el de la garantía al debido proceso; los fundamentos de la resolución establecen que éste no guarda relación congruente con lo peticionado, fundamentado y lo dispuesto. De la resolución impugnada se puede evidenciar que se hace alusión a una supuesta nulidad del Poder Nº 18 de enero de 1983, por el que Juan Collareta Gil de forma por demás reprochable transfirió el bien inmueble de la titular ya fallecida, la misma que es incongruente a los efectos de su petitum en la demanda reconvencional, pues solicitaron la nulidad de la minuta de transferencia de 01 de diciembre de 1983, así como el protocolo de 21 de enero de 2008 y Testimonio Nº 49/2008, situación que es arrastrada y hasta consentida por el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio.

Fundamentos por los cuales solicitó casar en el fondo y disponer la revocatoria del Auto de Vista Nº 220/2021 de 8 de julio, y en consecuencia revocar la Resolución de 21 de abril de 2021, y declarar improbada la excepción de improponibilidad en la demanda reconvencional de la Procuraduría General del Estado y, continuar con su trámite de rigor.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación de Nancy Collareta Gil Vda. de Dárlach, según escrito cursante de fs. 1800 a 1802 vta., se tiene en lo pertinente que:

1. El recurrente no señaló ni especificó en que radica la interpretación errónea, no especificó cual el sentido diferente al verdadero espíritu de la ley que le habría sido otorgado a los preceptos jurídicos que señaló; tampoco indicó o explicó si entra en contradicción con alguna otra norma, limitándose simplemente a realizar una mera exposición sucinta de lo expuesto por la Juez de la causa y el Tribunal de apelación u opinión sobre el mandato constitucional de la Procuraduría General del Estado. No impugna los fundamentos de la decisión recurrida, ni demuestra en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran interpretado erróneamente los arts. 229, 231 num 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, el art. 8 num. 1 de la Ley N° 064 básicamente no se efectúa una crítica de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos que efectúa o la cita de disposiciones legales.

2. Para ingresar al análisis del supuesto agravio que se invoca en este apartado debe tenerse en cuenta que, si bien el punto de discusión radica en el art. 551 del Código Civil, el recurrente no cuestiona que el criterio vertido sobre ese precepto normativo sea incorrecto o hubiere sido interpretado erróneamente, entendiéndose que lo acepta, sino efectúa un reclamó distinto pues señala que el tribunal de apelación no valoró el contexto integro de su fundamento, citando parte de Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto, vale decir que reclama que el tribunal de apelación no se habría manifestado sobre esa parte de su agravio.

3. Cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, aclaración, enmienda y complementación, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar oportunamente.

Pidió se declare la improcedencia del recurso de casación, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la jurisdicción y competencia.

El Auto Supremo N° 168/2013 de 12 de abril, con relación a la jurisdicción y competencia estableció: “Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010.

En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, al respecto; Calamandrei señala: ‘La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos’.

Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.

III.2. De la Nulidad Procesal de oficio.

El Auto Supremo Nº 531/2017 de 17 de mayo, respecto a la nulidad procesal de oficio dijo: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Franklin Portugal Camacho
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 531/2017 de 17 de mayo. Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Artículo 17 par. I) de la Ley 025.

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0948/2021Fuente oficial