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TSJ

AS/0948/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 948/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente                 : Cochabamba 70/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Rogelia Quispe Álvarez

Parte Imputada         : Santiago Condori Copa

Delito                 : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 121 a 124, Santiago Condori Copa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2019 de 1 de abril, de fs. 113 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelia Quispe Álvarez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 32/2015 de 23 de junio (fs. 69 a 77 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Santiago Condori Copa, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 84 a 87 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 103/2019 de 1 de abril (fs. 113 a 117 vta.).

Por diligencia de 4 de agosto de 2021 (fs. 118), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa transgrediendo los arts. 167, 169 y 361 del CPP, este último en el sentido que la sentencia a momento de leída debería haber sido de manera íntegra, dentro el plazo máximo de 3 días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, aspecto que no ocurrió en el presente caso se dio lectura integra de misma después de haber transcurrido los cuatro días posteriores a la finalización del juicio oral, haciendo que esta actividad procesal defectuosa se convierta en defecto absoluto, ya que inobservaron y violaron los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, siendo que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones fundamentos que la sustenten, que permitía concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas aspecto que no fue cumplido, más aun teniendo en cuenta que la parte querellante no se presentó declarándose el abandono de la querella y la (supuesta víctima) misma que no presento su declaración ampliatoria.

Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, se limitó a afirmar como único elemento para sostener la autoría del delito, la pericia elaborada por la Psicóloga del Ministerio Publico, Lorena Cox; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Invocando como precedentes los autos supremos 101/2020-RRC de 29 de enero y 113/2020-RRC de 29 de enero y como doctrina legal aplicable hace mención al Auto Supremo 639/2004 de 20 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa cita los arts. 167, 169 y 361 del CPP, este último en el sentido de que la lectura de la sentencia de manera integral debería ser leída dentro el plazo máximo de 3 días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, haciendo que esta actividad procesal defectuosa se convierta en defecto absoluto ya que hubieran inobservado y violado los derechos y garantías del recurrente las cuales están previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, siendo que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones fundamentos que la sustenten, que permitía concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas aspecto que no hubiera sido cumplido, más aun teniendo en cuenta que la parte querellante no se presentó declarándose el abandono de la querella y la supuesta (víctima) que no se hizo presente a su declaración ampliatoria, también arguye que el Auto de Vista se limitó a afirmar como único elemento para sostener la autoría del delito, la pericia elaborada por la Psicóloga del Ministerio Publico; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Invocó como doctrina los Autos Supremos 131/2005 de 13 de mayo, 101/2020-RRC de 29 de enero, 113/2020-RRC de 29 de enero y 639/2004 de 20 de octubre.

Del análisis expuesto en el presente caso se advierte que la parte recurrente, no cumple, con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que simplemente se advierte la cita de Autos Supremos, sin precisar la posible contradicción entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado; de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo. Asimismo, si bien, la parte recurrente advierte la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, no identifica los antecedentes del hecho generador del recurso, tampoco detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo sentido, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo pretendido; por cuanto, el recurso de casación en el análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Condori Copa, de fs. 121 a 124.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rogelia Quispe Álvarez
Demandado
Santiago Condori Copa
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0948/2021-RAFuente oficial