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TSJ

AS/0948/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 948/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 225/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 455 a 460, Guillermo Vaca Vidal, impugna el Auto de Vista 20 de 7 de febrero de 2023, de fs. 399 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 31 de marzo (fs. 314 a 320), el Juzgado de Sentencia Penal 9° y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Vaca Vidal, autor de la comisión del delito Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) concordante con el art. 20 del CP; imponiendo la condena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 329), resuelto por Auto de Vista 20 de 7 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó que, en la etapa denominada actos preparatorios de juicio propuso como pruebas de descargo, la realización de una pericia a la declaración de la víctima en cámara Gesell y una contra pericia al dictamen pericial, alegatos que hubiesen merecido una fundamentación omisiva e incongruente, pues el Tribunal de apelación alegó que “este Tribunal de alzada considera que la pericia psicológica preliminar realizada a la menor por la Lic. Paola Barrientos, ha sido considerada como suficiente por el juez de mérito”, respuesta que según el recurrente es injusta e ilegal pues dejó pasar por alto su derecho a probar. Dentro del mismo punto identifica el argumento del Tribunal de apelación que refiere “no es necesaria otra pericia sobre el mismo hecho, además que podría revictimizarse a la víctima”, reclamando que, no entendieron su ofrecimiento de pruebas, pues las pericias que solicitó serían realizadas sobre las actas de las declaraciones de la víctima y el disco compacto que fue obtenido en la etapa preparatoria y la respuesta que emitió el de alzada es incongruente al referir la revictimización, pues no se pidió una nueva declaración a la víctima. También cuestionó el alegato del Auto de Vista que refiere “su defensa técnica debió solicitarla en la etapa preliminar o preparatoria porque esa es la etapa en la cual se recolectaron los elementos indiciarios”, pues el de alzada no consideró que los alcances del art. 209 y 349 del CPP, que permite la realización de pericias en el juicio oral. Denunciando bajo estos antecedentes que el Auto de Vista emitió una fundamentación incongruente y desmotivada, atentando su derecho a la defensa.

Refiere que, acusó la defectuosa valoración de las pruebas, respecto a la declaración de los testigos Rossmery Rivero Aguirre y Jessica Carolina Ibáñez Gutiérrez, las cuales serían falsas, incongruentes y no se ajustarían a la verdad de los hechos, vulnerando la sana crítica en su vertiente de lógica. Aspectos que no fueron respondidos por el tribunal de alzada.

Expone que ante el reclamo de que no se le permitió que sus testigos de descargo declaren el Tribunal de alzada emitió el siguiente argumento: “ya que en el transcurso del proceso había ofrecido su prueba testifical pero que el juez no la admitió”, empero no razonaron nada más, si el actuar del tribunal de juicio es correcto o incorrecto, es decir no se pronunciaron respecto a este reclamo, lesionando su derecho a ser escuchado, derecho a producir prueba de descargo y el derecho a la defensa.

Refiere que la declaración de la víctima en cámara Gesell, no fue producida e juicio conforme a procedimiento, y frente a este reclamo el Tribunal de alzada no se pronunció, observando el fundamento de alzada que refiere “por lo que vemos que dicho elemento de prueba ha sido ofrecido por el Ministerio Público como prueba de cargo, y ha sido insertado y judicializado por su lectura al juicio oral” cuando en los hechos no fue producido en juicio oral por su lectura, menos por su reproducción.

Bajo estos antecedentes refiere que no existe ningún pronunciamiento coherente, especifico, racional, congruente respecto a los fundamentos del recurso de apelación, situación que vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y defensa.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 721/2020-RRC de 12 de noviembre y 91/2021-RRC de 16 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Guillermo Vaca Vidal
Proceso
Abuso Sexual agravado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0948/2023-RAFuente oficial