Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 949
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Beimar Carlos Sánchez c/ El Servicio Nacional de Caminos
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-98, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 418/2004 de 12 de octubre de 2004 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Beimar Carlos Sánchez contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 103, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la sentencia Nº 130/04 de 2 de julio de 2004 (fs. 72-73), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos, cancele al actor el monto de Bs.- 3.164.-, por concepto de aguinaldo por la gestión 2003 y 30 días de vacaciones por 2 gestiones.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 418/2004 de 12 de octubre de 2004 (fs. 92-93), se confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del demandante la suma de Bs.- 4.746.-, por concepto de aguinaldo doble y 30 días de vacación por dos gestiones
Que, contra el auto de vista, el representante regional de la entidad demandada, interpone recurso de casación (fs. 97-98), alegando que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., violando principios rectores de la legislación laboral y violando normas de preferente aplicación, por cuanto dispuso el pago indebido de los conceptos de vacación y aguinaldo, en total contradicción y violación del art. 59 de la ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y Resolución Ministerial Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, leyes que excluyen la prestación de servicios eventuales, por no estar insertos estos conceptos dentro del contrato de prestación de servicios; consiguientemente se han transgredido también los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se dignen revocar la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas procesales en ambas instancias, con las responsabilidades del caso a los infractores.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- El art. 162-II de la Constitución Política del Estado establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los jueces de instancia al reconocer a favor del actor el derecho de las vacaciones y del aguinaldo por tratarse de derechos consolidados, pese a encontrarse sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
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