Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 950
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Viscarra Ibáñez c/ La Empresa "DANBOL" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80-83, interpuesto por Alberto Meneses Cueto, Gerente General de la Empresa "DANBOL" Ltda., contra el auto de vista Nº 453 de 11 de octubre de 2004 (fs. 76-77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Viscarra Ibáñez contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 89-91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 77 de 29 de julio de 2004 (fs. 59-62), declarando probada la demanda de fs. 3-4, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, ordenando que la empresa demandada a través de su Gerente General, cancele a favor del actor la suma de $us.- 1.839,75.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 453 de 11 de octubre de 2004 (fs. 76-77), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandado interpone el recurso de casación de fs. 80-83, alegando, la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal de alzada hasta el vicio más antiguo, porque no se cumplió con la formalidad exigida por los arts. 117 y 123 de la L.O.J., por la no intervención en el sorteo de la causa del Vocal Semanero; asimismo como recurso de casación en el fondo, aduce error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, realizando una transcripción de piezas procesales aportadas por ambas partes, sin un fundamento adecuado que responda a sus intereses, por cuanto no precisa que pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal ad quem.
Concluye solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, se case la resolución recurrida y, en consecuencia declare improbada la demanda principal y probada la excepción, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO II.- Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo su análisis y resolución, de acuerdo a lo siguiente:
1. Al haberse alegado como fundamento de forma, la presunta vulneración de normas de orden público, se tiene que el art. 117 de la L.O.J., determina que: "Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados con intervención de Vocal Semanero".
"A tiempo de recibir un proceso, la Secretaria de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de recepción"
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