Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 950/2016-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2016
Expediente : Chuquisaca 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Paco Mariscal
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 274 a 281 vta. Hugo Paco Mariscal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 269/2016 de 9 de agosto, de fs. 224 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra el recurrente, por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2016 de 2 de marzo (fs. 115 a 125), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Hugo Paco Mariscal, autor del delito de Falsedad Ideológica Agravada, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Paco Mariscal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 180 a 186), resuelto por Auto de Vista de 269/2016 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.
c) Por diligencia de 7 de septiembre de 2016 (fs. 232 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 274 a 281 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad de la sentencia, convalidando defectos absolutos no susceptibles de convalidación, vulnerando con ello el debido proceso e incurriendo en falta de fundamentación en su variante de defecto por motivación arbitraria –efectuando una descripción de dos apartados del Auto de Vista recurrido-, en relación al reclamo en apelación restringida sobre inobservancia del inc. 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al art. 360 inc. 1) del citado Código, al utilizar su declaración informativa so pretexto de sus datos personales como única prueba para determinar su sentencia condenatoria, ingresando a un indicio de criterio de utilización anticipada de dicha prueba para asumir errónea convicción sobre la calificación del delito atribuido, sancionado como método prohibido según el art. 93 del CPP, infringiendo de esa manera la fundamentación que debe tener toda resolución, el principio de inocencia, la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, invocando al efecto la Sentencia Constitucional 0309/2016 de 1 de abril.
2) Arguye, también que el Tribunal de apelación incurre en falta de pertinencia; es decir, de falta de congruencia externa, en razón a que no respondió a los puntos impugnados y de manera genérica concluye que no existe falta de fundamentación en la Sentencia –efectúa una descripción de dos apartados del auto de Vista recurrido-, dando por bien hecho y convalidando lo inconvalidable, como es la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal inferior, por cuanto no respondió a todos los puntos apelados (congruencia externa, pertinencia) y vulnera el principio de congruencia interna, en razón a que no obstante en la primera parte de la Resolución recurrida, indica los puntos recurridos de apelación; en el análisis no fundamenta ni motiva todos los aspectos apelados, que se traducen en conclusiones en las que arriba convicción en base a prueba inexistente, a cuyo efecto describe que los defectos absolutos alegados en apelación restringida, por lesión a los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en los que reclamó afectación al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, observando fundamentación contradictoria y que la misma se basa en hechos no acreditados, incurriendo en valoración defectuosa de prueba apartándose de los cánones legales de razonabilidad y equidad que dio lugar a una fundamentación arbitraria, además vulneró el principio de congruencia interna que debe observar toda resolución jurisdiccional, efectuando a continuación una descripción de los fundamentación de su apelación, precisando como defectuosamente valoradas las pruebas P.D.1.m, las declaraciones testificales de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriel Cuellar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, Norma Chavaría Flores y la “prueba documental”; así como el hecho de que en el momento de los hechos era egresado de la Carrera de Ingeniería Civil y no profesional como afirma la Sentencia recurrida; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0130/2015-S1 de 26 de febrero.
3) Denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en fundamentación arbitraria, por cuanto reitera las circunstancias sobre las que el Tribunal inferior, nunca pudo tener certeza y sin acerbo probatorio del hecho endilgado construyó hechos que nunca ocurrieron, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la debida fundamentación y motivación, precisando al efecto que en apelación restringida, en el tercer motivo, denunció dos sub motivos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 3) del CPP: i) Respecto al primero, referido a que en Sentencia no se encuentra el hecho criminoso descrito de forma circunstanciada, constando solamente como fundamentación jurídica el de haber hecho insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, conforme se tiene de las actas de entrega y formulario de conformidad de ingreso y egreso de almacenes, efectuado simultáneamente en la ciudad de Camargo y Sucre el 5 de noviembre de 2011 a hrs. 16:00, indica que los Vocales reiteran las circunstancias en que los jueces no tuvieron certeza y sin prueba construyeron hechos que nunca ocurrieron –a cuyo efecto transcribe el apartado del Auto de Vista recurrido-, por cuanto los medios probatorios producidos en el juicio, tanto en las actas elaboradas por la comisión de recepción –en el que no fue parte-, y los formularios de ingreso y egreso a almacenes en el que se encuentra su firma, existe error en la fecha, erro involuntario que no debió merecer nunca una condena penal, por cuanto como fundamentan ambos Tribunales, era imposible estar en dos lugares al mismo tiempo –Camargo y Sucre-, en la misma hora, resultando el fundamento del Auto de Vista, al respecto, arbitrario. Expresa que tampoco se consideró que su cargo es de administrativo en la institución; es decir, recepcionó documentos luego los despachó, conforme a las actas recepcionados; entonces, si hubo erro o datos no coincidentes con la realidad, fue inducido por documentos que se le remitieron, resultando que lo único que probaron las pruebas documentales como las testificales es que hubo un proceso de contratación en todas sus etapas, de acuerdo al DS 181, siendo que el mencionado proceso de contratación en el que participó no constituye delito; sin embargo, con estos actos administrativos de contratación, se quiere establecer que se le comprobó un hecho criminal; ii) Sobre el segundo sub motivo, en el que denunció que el Juez inferior incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, respecto al tipo penal de falsedad ideológica, por no existir en la Sentencia recurrida, evidencia que su persona hubiera “insertado” o “hubiera hecho insertar” información falsa en documento público, refirió que no tiene competencia para revisar; sin embargo, de manera incongruente afirmó que no es evidente que el a quo hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando en apelación señaló la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 199 del CP, al no existir evidencia en su contra del hecho de la inserción de información falsa en documento público, es así que invoca los Autos Supremos: 231 de 4 de julio de 2006, 256/2014 de 10 de abril, 170/2013 de 19 de junio, 100/2014 de 7 de abril y 346/2015 de 3 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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