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TSJ

AS/0950/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 950/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 12/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 743 a 760, Alexander Escalante Baldivieso, impugna el Auto de Vista 05/2022 de 13 de abril, de fs. 716 a 724 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 21 de febrero (fs. 606 a 609 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Escalante Baldivieso, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alexander Escalante Baldivieso formuló recurso de apelación restringida (fs. 657 a 680 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2022 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia defecto absoluto emergente, de la inobservancia del art. 5 del CP, y el art. 261 y disposición transitoria sexta parágrafo II. del Código Niño Niña Adolescente Ley 548 respecto a la aplicación de la Ley Penal diferenciada de su persona al tener 16 años de edad al momento de los hechos (sic), arguye que legalmente por su corta edad le corresponde como pena la aplicación de las medidas socio- educativas, al no juzgarle de esa manera indica que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad previstos por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado. Cita las Sentencias Constitucionales 0597/2015 de 28 de mayo, 174/2010 de 25 de octubre, 0050/2022-S4 de 11 de abril, 1230/2016-S2 de 22 de noviembre, 0025/2017S2 de 6 de febrero, 0895/2012 de 22 de agosto, 1092/2014 de 10 de junio.

Denuncia defecto absoluto emergente de la insuficiente, arbitraria y falsa fundamentación y motivación del Auto de Vista que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa arts. 115.II, 117.I de la CPE, puesto que los Vocales deciden mantener incólume la sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad obviando el deber legal que tienen de fundamentar y motivar su fallo, reemplazando este deber legal con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones que no dan respuesta a los cuestionamientos e interrogantes interpuestos en su s cuatro motivos de su apelación restringida. Cita los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 368/2012 de 5 de diciembre, 302/2017 de 20 de abril,

Reclama contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio, respecto a la obligación de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción de la conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal, alegando que en la sentencia no se realizó una labor de adecuación o subsunción de los hechos a la norma penal, permitiendo el Auto de Vista se emita una sentencia que no contenga subsunción y análisis específico de la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal. cita como precedente al Auto Supremo 193/2014 de 15 de mayo.

Hace referencia a la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, respecto a la obligación de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción de la conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal. cita como precedente el Auto Supremo 251 de 22 de junio de 2005, en vista de que el recurrente denunció en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a analizar y responder objetivamente los reclamos de defectuosa valoración de la probatoria limitándose simplemente a referir de manera superficial que la prueba fue valorada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procedepara impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Escalante Baldivieso
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0950/2022-RAFuente oficial