Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 950/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 227/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de abril de 2023, a fs. 266-270, Peter Hierbert Rempel, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106 de 3 de octubre de 2022, a fs. 250-254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) contra el recurrente y Armando Luiz Sullka Rodríguez, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados en los arts. 154, 145 y 158 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES
I.1. Sentencia
Por Sentencia 23/2022 de 2 de junio, a fs. 209-216 vta., el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a:
Armando Luiz Sullka Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado conforme el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad. De forma paralela, se resolvió por su absolución en cuanto al delito de Cohecho Pasivo Propio, considerando la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Peter Hiebert Rempel, absuelto de la comisión del delito de Cohecho Activo, consignado al efecto según el art. 158 del CP, al concluir que en su caso era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del CPP.
I.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, a fs. 228-238 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 106 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la admisibilidad y procedencia de la acción formulada, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente emprende sus alegaciones relatando aspectos y situaciones sobre los hechos que originaron el proceso, para afirmar que, “de la revisión de la prueba producida en juicio con claridad se determina que no existe una sola prueba que determine mi participación dentro del hecho que se ha juzgado” (sic), y luego, acusar al Tribunal de apelación, de anular la Sentencia a partir de “meras suposiciones y conjeturas, tomando en cuenta que no existe se tiene certeza si hubo recepción de dádivas” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
III.2. Considera que la forma de proceder del Tribunal de alzada pasó por alto la orientación del AS 067/2013-RRC de 11 de marzo, habida cuenta que, el recurrente no tiene obligación de demostrar su inocencia, sino, “era el Ministerio Público juntamente con la parte acusadora y ellos jamás adjuntaron una sola prueba que lleve a demostrar [su] culpabilidad y aun así el tribunal dicta sentencia en [su] contra, cuando este hecho no se demostró ni se produjo en juicio” (sic).
III.3. Bajo el rótulo de “derechos constitucionales y universales vulnerados en el juicio oral” (sic) el recurso prosigue:
“…sucede que el señor representante del Ministerio Publico no ha podido demostrar de manera clara que mi persona se subsuma al tipo penal de Cohecho Activo previsto y sancionado en el art. 158 del Código Penal.
Dentro del presente juicio oral se ha podido probar que mi persona se presentó a una Brigada Móvil en la Localidad de San Julián en fecha 01 de julio de 2013 con la finalidad de obtener Cedula de Identidad de mi hijo.
Asimismo, dentro del presente juicio oral se ha podido probar que mi persona acredita la personalidad con la documentación presentada en el SEGIP, se acredita la emisión legal de la Cedula de identidad y se ha podido probar que mi persona solicita la nulidad de la cedula mediante las pruebas documentales producidas en el presente juicio.
Lo que no ha podido demostrar dentro del presente juicio es que mi persona hubiera ofrecido o prometido dádiva alguna o cualquier ventaja, a funcionario público del SEGIP para que haga o deje de hacer algo de sus funciones.
No se ha podido probar algún pacto entre el funcionario público y mi persona. Asimismo, dentro del presente juicio oral y con todas las pruebas producidas dentro del presente no se ha podido demostrar el dolo, siendo este un elemento constitutivo del tipo penal de Cohecho activo.” (sic).
III.4. A continuación, citando los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 13 del CP , el recurrente asevera: “dentro del presente juicio oral se ha demostrado que si bien se ha establecido un resultado en la emisión de la Cédula de Identidad, no se ha establecido un resultado con [su] emisión, no se ha establecido que mi persona ofreció dádivas o cualquier otra ventaja para que el funcionario haga o deje de hacer lago, es decir no se ha podido demostrar el dolo, toda vez que mi persona no tenía conocimiento del trámite o costo por ser una persona extranjera que no habla ni entiende bien el idioma español…hasta ahora se me sindicó por meras presunciones y sin justificar alguna prueba en contra mía” (sic).
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP. Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Sobre el plazo se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 13 de abril de 2023, presentando su recurso de casación (vía Buzón Judicial) el 20 de igual mes y año, cumpliendo, de tal forma, el plazo de los cinco días hábiles otorgado por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el orden de lo señalado en el apartado III de este Fallo, el recurrente impugna el AV 106, considerando se tratase de una resolución injusta e inapropiada, argumentando que las pruebas producidas en juicio oral no demostraron situación que pueda interpretarse en su contra como tampoco la presencia de dolo en su comportamiento; con ello, manifiesta una serie de desarreglos con la decisión de Vista, sugiriendo la restricción de derechos de tutela constitucional, así como de forma paralela, insinuar que el Tribunal de apelación obró en contrasentido con la doctrina legal de algunos Autos Supremos.
Así pues, primeramente señalar que, en cuanto a requisitos plenos a casación, el recurso que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, por cuanto no ha sido explicada por el recurrentes la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien es cierto que el recurso en propiedad y pertinencia, apunta supuestos de contradicción a la doctrina legal de los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 067/2013-RRC de 11 de marzo (en el orden de los sintetizado en los acápites III.1 y III.2 anteriores), no es menos cierto que se trataron de afirmaciones de hecho, sin argumento que sirva de presupuesto, ya que no se tiene señalado la situación de hecho similar que se considere contradictoria, menos aún el sentido divergente otorgado entre el precedente y el Fallo que se impugna en casación.
También en aquel plano, a lo largo del recurso en análisis, fueron presentes porciones de los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2013 de 28 de marzo, 068/2013-RRC, 651/2014, 254/2016 y 106/2013 de 19 de abril de 2013, empero sin relación alguna, ni con los elementos procesales y jurídicos que sustentasen la casación, menos aun con algún tipo de circunstancia o eventualidad que pueda ser entendida cuando poco, como una queja. En el orden de las cuartillas que forman el recurso, la presencia de aquella jurisprudencia, y principalmente su pertinencia con el objeto de impugnación, únicamente podría ser entendida conforme el uso énfasis (uso de negrillas) presente en el texto, empero, ello, lejos de ser un recurso estilístico, no puede ser considerado como un argumento, menos con fines procesales, donde lo que se precisa, al contrario, es claridad y transparencia en la comunicación.
Apuntando los contenidos mínimos para evaluar la apertura de competencia en casación por fuera los arts. 416 y ss. del CPP, señalados en el apartado IV, la Sala considera que a la par el recurso en examen, no otorga aquellos, habida cuenta que la referencia a la vulneración de algún derecho de tutela Constitucional, ha sido solo dicha al paso; tampoco se tiene argumentado, la forma en la que se considere aquel derecho lesionado a partir de la emisión del AV 106, no siendo suficiente para este fin, declarar el simple desacuerdo acompañado de adjetivos o impresiones personales, sino pues, demostrar argumentadamente, la forma en cómo se entiende tal derecho restringido por acto de la resolución que se impugna. Por otra parte, fue ausente también, el señalamiento del resultado dañoso que el supuesto defecto originase, más cuando, como se reitera la decisión de Vista no toma partido por ninguna modificación a la situación procesal del recurrente, sino pues, informa la restitución de un acto, que es el juicio oral.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas en el apartado IV del presente Auto Supremo, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Peter Hierbert Rempel, contra el Auto de Vista 106 de 3 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal