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TSJReiteradora

AS/0951/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señalo que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo d...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 951/2023

Fecha: 03 de octubre de 2023

Expediente: LP-131-22-S.

Partes: Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba c/ Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1596 a 1604, interpuesto por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, contra el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, corriente de fs. 1589 a 1593 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios interpuesto por el recurrente contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2022 visible a fs. 1606; el Auto Supremo de Admisión Nº 949/2022 de 28 de octubre, observable de fs. 1615 a 1616 vta.; la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto, obrante de fs. 1893 a 1899; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Lozano Lascano, por memorial de fs. 40 a 41 vta., subsanado a fs. 51 y vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; los dos últimos conforme el Auto de 15 de febrero de 2013 corriente a fs. 88 fueron declarados rebeldes; por Resolución N° 379/2017 se acumuló al proceso la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya mediante escrito de fs. 698 a 699 reiterado a fs. 704 y a fs. 708 contra Carlos Lozano Lascano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, obrante de fs. 1431 a 1437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la pretensión acumulada de usucapión, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine, debiendo en consecuencia procederse a la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de Máxima Basilia Chui de Callisaya, y sea con la limitación del Folio Real N° 2010990114159 a cuyo efecto en ejecución de Sentencia procédase a librar las ejecutoriales de ley.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, mediante memorial de fs. 1446 a 1452 vta., y por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, por escrito de fs. 1462 a 1469 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1589 a 1593 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:

Que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, decisión compartida, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos de la interversión del título, ya que Julio Callisaya en 1984 suscribió un contrato de servicio de energía eléctrica a su nombre con un medidor aparte, y se habría demostrado la posesión por más de 10 años; respecto a la errónea valoración de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, estas no desvirtúan la interversión unilateral y los documentos privados no constituyen plena fe probatoria, y respecto a que no se probó la venta verbal resulta intrascendente, ya que no se basó la decisión en ese aspecto, si no en la interversión unilateral del título. Respecto al agravio formulado por el GAMLP es evidente la sobreposición de 9,83 m2 a vía, bien municipal de dominio público, situación que no fue considerada por el A quo, por lo que se modifica la superficie usucapida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, mediante escrito de fs. 1596 a 1604, recurso que mereció el Auto Supremo Nº 63/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1619 a 1628 que resolvió CASAR el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la reivindicación.

4. Notificado el Auto Supremo, Máxima Basilia Chui de Callisaya, interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución N° 103/2023 de 15 de agosto, visible de fs. 1893 a 1899, que CONCEDE parcialmente la tutela por lesión del derecho en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración razonada de la prueba, y DENIEGA respecto a la denuncia de incongruencia interna; en consecuencia deja sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, debiendo emitirse una nueva resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho.

b) Inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.

c) Vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestran la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en el cual no existe Sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.

d) Que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna, los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar desde el principio el inmueble, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión y probada la acción reivindicatoria.

De la contestación al recurso de casación.

No cursa contestación al recurso.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto.

El Tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023, fundamentando que:

“…a) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de Fundamentación y Motivación.

La ahora accionante, alegó que los Magistrados demandados no habrían consignado como parte de su fundamentación en el Considerando III de la decisión uno de los objetos de litigio como es la acción de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, y al haber determinado desestimar las bases de la usucapión y declarar improbada la misma exponiendo solo los fundamentos de la reivindicación conllevaría a que los nombrados habrían actuado con parcialidad; al respecto de acuerdo a la revisión del Auto Supremo, resulta que en el Considerando III, en el parágrafo III.2, de ese considerando a la interversión del título de forma unilateral y por terceros, donde no se advierte ninguna respecto a la adquisición de la propiedad por usucapión decenal extraordinaria, pues si bien ese instituto tiene concordancia con la usucapión, los fundamentos de ambos serán distintos; de lo cual se entendería que al respecto no existió fundamentación legal alguna que permita establecer que el Tribunal Supremo en su Sala Civil hubiese analizado la causa y dispuesto casar el Auto de Vista impugnado, sin que se emita fundamentación legal respecto a uno de los objetos de litigio, el cual fue analizado a partir de la valoración de las pruebas presentadas.

En el Considerando IV, de los Fundamentos de la Resolución, la parte demandada, resolviendo el recurso de casación, en el inciso c) refiere a la reivindicación, señaló que Carlos Lozano Lascano, en concordancia con la Sentencia, cumplió con los tres requisitos para reivindicar, (…) y toda vez que no se demostró la interversión del título de la detentadora de la nombrada corresponde revertir el error incurrido por los de instancia, empero ciertamente no existe un análisis respecto de ese instituto con el de la usucapión con base a una motivación de la doctrina legal aplicable sobre ese particular.

De tal manera que el Auto Supremo, al no contener dentro de sus argumentos ese fundamento legal esencial para el análisis de la causa incurrió en lesión del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva, esta última no resulta relevante para conceder la tutela al respecto.

b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna en el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, alega que los Magistrados demandados señalaron jurisprudencia y doctrina referida a la detentación y la interversión del título; empero, por una parte los demandados reconocieron en el inciso a) del Considerando IV, que la prueba consiste en el documento de contrato de alquiler, la papeleta de cobro de alquiler y el documento de compromiso de pago y desocupación; empero en el análisis de los incisos b) y c), expresaron deducciones contrarias entre sí, por cuanto de las deducciones y citas textuales extractadas del cuarto considerando del Auto Supremo emitido por los accionados, de manera contradictoria concluyeron en el inciso b) la existencia de un medidor de energía y la presentación de facturas de tal servicio no son suficientes para intervertir el título máxime si el presunto propietario no se opuso a esa instalación, al igual que las refacciones realizadas al inmueble a criterio de los demandados no les alcanzaría para alegar la interversión, constatando que desde 1984 la demandante de usucapión hubiera ingresado como simple detentadora.

Sobre este particular, evidentemente no se encuentran claros los argumentos por los cuales las pruebas mencionadas por los demandados no habrían sido consideradas para intervertir el título de la accionante de detentadora a poseedora, tomando en cuenta la propia doctrina señalada por los precitados; al igual que es evidente que no se analizó la prueba en su conjunto para establecer que no se daba lugar a la posesión del bien inmueble por la accionante; este hecho será abordado en el siguiente acápite.

c) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, por cuanto los accionados solo habrían realizado una valoración de las pruebas excluidas que consideraron fundamentales, cuando el acervo probatorio contiene la prueba testifical de cargo y de descargo, el fallecimiento del inquilino contratante, el pago de servicios de energía eléctrica, la instalación del medidor de luz, además del abandono sobre el bien inmueble y la inercia de su propietario o poseedor.

De la revisión del Auto Supremo, en cuanto a la valoración de las pruebas se observa que los Magistrados demandados sustentaron su fallo en referencia a la inetrversión del título de la usucapiente hoy accionante, entendiendo que al contar Julio Callisaya –conyuge fallecido de la nombrada- con un medidor a su nombre y la presentación de facturas de ese servicio, no serían suficientes para intervertir el título, pues el pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble no alcanzan para que puedan alegarse dicha interversión, máxime si cuyo contrato de servicio de energía es de 1984.

Si bien la Doctrina mencionada en el Auto Supremo, la presentación de facturas de servicio no serían suficientes para intervertir el título; sin embargo se evidencia que los demandados solo y únicamente refirieron a esta prueba, no así a toda la comunidad de las mismas, cuando su razonamiento debía incluir todas ellas, es decir que debía ser integral, por lo tanto, el solo establecer que no se dio la interversión del título con base a esa prueba, hacen que esta no haya sido valorada; y, por ende no puede existir razonamiento coherente de la misma ante la ausencia de valoración de las otras presentadas, eso, no significa que al valorarlas se dará la razón a la accionante; sino que esta, se encuentra en el derecho de conocer porqué las otras pruebas presentadas no serían suficientes para intervertir su título, o de su análisis pueda establecerse que se da lugar a la referida interversión del título, por lo tanto es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba.

Finalmente, también resulta evidente que existe dentro del Auto Supremo hoy impugnado una mención somera respecto a lo alegado por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referido a que en este no existiría motivación o fundamentación sobre el bien de dominio público involucrado en el caso, donde se encontraría sobrepuesto en 9.83 m2; y que durante la prosecución de la causa ese ente habría presentado prueba técnica. Esta situación que tampoco puede dejar de ser advertida en sede constitucional y que incide en una deficiente motivación y fundamentación del Auto Supremo que debe ser reparada, por lo que deberá incluirse dentro del análisis del mismo este hecho vital”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de unidad de la prueba.

José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, orientó que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

III.2. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en  favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido la cita del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.4. La detentación.

El Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre manifestó lo siguiente: “A decir del art. 87.II de nuestro Código Civil; ´Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa´, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ´possessio alieno nomine´, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ´TRATADO DE LA POSESIÓN´ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini’ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ‘animus domini’ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ´animus´, es decir, que el detentador tiene el "corpus", pero no el ´animus´ de la posesión.

Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ´DETENTACION Y TENENCIA´, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ‘mejor derecho’.

Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”.

III.5. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.

Este Alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, ha modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: “…Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’,  nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y pública para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos.

En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito ‘La interversión de título en el Derecho Argentino’, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el ‘efecto privación o exclusión’, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso “Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: ‘La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa’ En cuanto al ‘efecto exclusión’, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso ‘Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; ‘…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…’.

Por otra parte, en lo que concierne a la ‘interversión por terceros’, autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar la interversión por participación de tercero, cuando por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.

Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo.”.

De igual forma sobre la mejoras válidas para la interversión de título en el Auto Supremo Nº 348/2020 de 07 de marzo se expresó: “que existe la posibilidad de realizar la interversión de título, sin embargo, es necesario establecer la forma de probar la interversión de título y una forma válida de probar la interversión unilateral de título, es probando entre otras formas las mejoras que el poseedor realizó dentro en inmueble objeto de litis, mejoras que no solo deben ser expresadas sino demostradas; ahora, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 97 del Código Civil describe tres tipos de mejoras”.

Con referencia a lo descrito, este alto Tribunal sobre las mejoras, a través del Auto Supremo N° 287/2019 de 01 de abril, desarrolló el tema de la siguiente manera: ‘…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.

Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.

Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.

Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad’.

De lo descrito se puede evidenciar que en este alto Tribunal existe jurisprudencia respecto a mejoras, sin embargo, es necesario establecer las mejoras que son válidas para la interversión unilateral del título, por lo que corresponde ampliar el criterio respecto a ese tema.

Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Ahora como Claudio Kiper y Mariano Otero, de manera acertada señalan, los actos posesorios también deben distinguirse de ‘actos conservatorios’. Al respecto manifestaron que es dable señalar que las mejoras que pudieren hacerse en la cosa o cualquier otro acto (…) constituyen conductas que patentizan el animus domini y que normalmente se ejercen por un poseedor, pero que, en virtud del principio de inmutabilidad de la causa, realizados por quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor, se presumen de detentadores, y no de poseedores. De allí que puede darse el supuesto en que refacciones tales como, la colocación de una membrana asfáltica, pintura, cambio de cableado eléctrico o colocación de caños solo puedan ser consideradas como actos conservatorios, máxime cuando éstos pudieron ser desconocidos por el poseedor al hacerse dentro de la propiedad, por lo que mal podría prestar su conformidad u oponerse a ellos, pues uno de los presupuestos de la posesión es la publicidad y su exteriorización por actos inequívocos.

Bajo la misma lógica Gonzales Barron Gunther en su libro ‘La usucapión’ señalo que: La interversión solo se produce cuando existen actos notorios, concluyentes, inequívocos y oponibles al titular que denotan una mutación en el concepto posesorio, por lo que no basta los hechos o las conductas que realice el poseedor sobre el bien, pues serían desconocidos para el propietario; por lo que se requiere que sean oponibles o cognoscibles de alguna manera efectiva.

Al respecto es conveniente mencionar la Sentencia argentina, que fue citada por Mariani de Vidal Marina en su libro Derechos Reales, Buenos Aires Argentina T.1, pag. 164, donde describe “se rechaza la consumación del cambio posesorio en cuanto existe una conducta equívoca “La mera invocación y acreditación de actos tales como pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble de (…) no alcanza para que pueda alegarse la interversión de título…’.

En consecuencia, bajo lo descrito podemos llegar a concluir que, si bien existen tres clases de mejoras establecidas por nuestro ordenamiento jurídico que puede realizar el poseedor, sin embargo, para que se produzca la interversión de título, únicamente pueden ser válidas las mejoras con carácter de utilidad al ser oponibles, cognoscibles y excluyentes; pues las de mero recreo, es decir aquellas solo buscan dar mayor comodidad y las mejoras necesarias solo se limitan a conservar, no alcanzan para generar oponibilidad y se produzca la interversión de título”. (las negrillas nos pertenecen).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Carlos Lozano Lascano promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, indicando que su persona mediante Escritura Pública N° 265 de 30 de noviembre de 1973 adquirió por compraventa un almacén en propiedad horizontal de 69,31 m2 situado en la calle Linares esquina Juan XXIII de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 2010990114159, y su hermano Humberto Lozano Lascano en diciembre de 1983 dio en alquiler la tienda de 27 m2 que da a la calle Linares N° 980 a favor de Julio Callisaya López, quien aprovechando el fallecimiento de su hermano dejó de pagar alquileres desde el 01 de julio de 2007 aproximadamente, posteriormente, luego del fallecimiento de Julio Callisaya López, su esposa Máxima Basilia Chui de Callisaya alega tener derecho propietario sobre la tienda de 27 m2 además de apropiarse el 07 de agosto de 2012 del mezzanine ubicado en la parte alta del almacén.

Por otra parte, Máxima Basilia Chui de Callisaya demandó usucapión decenal o extraordinaria contra el actor, demanda acumulada al presente proceso, argumentando que en 1984 su esposo Julio Callisaya López (fallecido) y su persona, ingresaron a ocupar la tienda y su mezzanine por la promesa de venta que les hizo Humberto Lozano Lascano, acordando pagarle en cuotas cada mes, pero no se concretó, pues pasado un tiempo Humberto Lozano Lazcano no apareció más, y que están en posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la tienda de “69,31 m2” y su mezzanine desde el año 1984, además acusa de falsificada la firma de su fallecido esposo en el documento de contrato de alquiler a fs. 14 presentado por la contraparte.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda de usucapión, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine.

Resolución que indica que la pretensión de mejor derecho propietario, no puede ser acogida, porque la acción debe estar dirigida contra otro propietario registral, para determinar qué título cuenta con mayor preferencia respecto al otro, pero en el proceso no cursa título de propiedad de una de las partes. Ahora sobre la reivindicación denota que Carlos Lozano Lascano cumple con todos los requisitos para que su pretensión sea acogida, pero conforme el art. 1454 del Código Civil “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y a criterio del A quo, Máxima Basilia Chui de Callisaya habría acreditado la posesión del inmueble por más de 10 años demostrando el corpus y animus de su posesión.

Resolución que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por Carlos Lozano Lascano dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:

Luego de citar el Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, referido a la interversión del título, señaló: “Por lo referido, pese a que la autoridad judicial no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la ‘interversión del título’ queda claro que en lo medular –el A quo- advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en la prueba producida en la causa, decisión que en últimas cuentas es compartida por este Tribunal, máxime si consideramos que se cumplió con los dos requisitos o presupuestos del mismo. Recordemos –conforme lo citado supra- que la procedencia de la interversión del título de forma unilateral exige que existan: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio; cabe resaltar que estos actos deben ser públicos, en pro de que el propietario pueda hacer valer su derecho de dominio.

En el caso, adviértase que se llegó a demostrar que Julio Callisaya López celebró un contrato para el suministro de energía eléctrica el 08 de febrero de 1984, otorgándosele el medidor N° 56603 anterior Nº 53751. Este acto en particular denota un acto exterior de intención de posesión que desplazó al propietario de su dominio, en el entendido que tal servicio no derivó ni devino de un actuar anterior del propietario, es decir que: Julio Callisaya López en un actuar de oposición objetiva contra el propietario, procedió a obtener el servicio de suministro de energía eléctrica a su nombre y con un medidor independiente al del propietario, extremo que resulta evidente por la presentación de facturas de tal servicio a nombre de Julio Callisaya López.

Ahora, si el propietario entendía que Julio Callisaya López tenía solamente la calidad de detentador (arrendatario), a sabiendas de este acto público –instalación de suministro de energía eléctrica- que desplazó su poder de dominio sobre el bien inmueble, bien pudo haber hecho valer su derecho en tal situación, empero tal cual se advierte de la compulsa de obrados no aconteció tal extremo, dejando que Julio Callisaya López tenga posesión del bien por más de 10 años.

Por otro lado, considérese que por la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales recibidas en la causa –precisadas por el A quo- se llegó a demostrar que Julio Callisaya López tuvo posesión del bien por más de 10 años, situación que no fue desvirtuada por la parte contraria”.

De lo que se establece que, a criterio del Ad quem, por el acto de instalación de suministro de energía eléctrica realizado en 1984 a nombre de Julio Callisaya López, se hubiese intervertido el título. Asimismo, se evidencia que respecto a que la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales demostrarían la posesión de Julio Callisaya López por más de 10 años.

Ahora bien, respecto a las pruebas a fs. 14, 312 y 313 con las cuales se pretendió demostrar que la parte demandada ingresó en calidad de detentador, se limitó a señalar que esa situación quedó desvirtuada ante la interversión del título y además estas documentales se constituyen en documentos privados que no otorgan plena fe probatoria; sobre el pago de impuestos que realiza Carlos Lozano Lascano, así como el hecho de que no se hubiese demostrado la venta verbal, el Tribunal de alzada indicó que resultan hechos intranscendentes, pues la decisión se basó en la interversión unilateral del título y los presupuestos de la prescripción adquisitiva decenal.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acusó la falta de valoración de la prueba documental que acreditaría la invasión a vía por parte del bien que pretende ser usucapido, el Ad quem advirtió: “Que a fs. 1302 cursa copia legalizada del INFORME PDPM N° 0847/2016 de 31 de mayo de 2016, donde de forma clara –en sus conclusiones- establece que: ‘El inmueble que demanda usucapión (…) ESTÁ PARCIALMENTE SOBREPUESTO 9.83 M2 a VÍA, BIEN INMUEBLE DE DOMINIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA LEY 482 DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES’ (FS. 1302). Ante el extremo advertido, resulta atendible el agravio acusado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que esta situación no fue considerada de forma correcta por la autoridad judicial” en base a lo expuesto, el Ad quem revocó parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17,23 m2”.

Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, para un mejor entendimiento, primero se dará respuesta a los agravios 1 y 2 de manera conjunta referidos a la reivindicación.

a) Respecto a la reivindicación, el recurrente reclama indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho. Asimismo, refiere que se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.

Se da respuesta a ambos agravios, toda vez que están referidos al derecho propietario del actor como requisito de la acción reivindicatoria, es preciso aclarar que la pretensión de reivindicación no fue declarada improbada porque el recurrente no haya cumplido con los requisitos de esta acción, toda vez que la Sentencia a fs. 1434 vta., cita “De la jurisprudencia desarrollada precedentemente se infiere que quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3) la posesión de la cosa por el demandado, en atención a tales requisitos y en revisión de las pruebas adjuntas por el demandante de la pretensión de reivindicación Carlos Lozano Lascano el mismo ha cumplido en demostrar estos tres puntos (…) empero de estos puntos acreditados como se tiene, el art. 1454 del Código Civil refiere: ‘La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión’ (…). De lo anterior en correspondencia con la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Maxima Basilia Chui de Callisaya corresponde verificar si existen efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por usucapión”. Razonamiento que el Auto de Vista acoge sin abundar al respecto, reconociendo el derecho propietario del recurrente e indicando que su decisorio se basó en la supuesta interversión del título.

Sobre la reivindicación, Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En el caso en análisis, Carlos Lozano Lascano, como bien indica la Sentencia, cumplió con los tres requisitos de procedencia para reivindicar, ya que demostró con prueba idónea mediante la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, ser el único propietario de un almacén en propiedad horizontal, ubicado en la planta baja del edificio ubicado en la calle Linares esquina Juan XXIII con una superficie de 69,31 m2 cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto de la acción; asimismo demostró la determinación del inmueble que pretende reivindicar, que es la tienda de 27,06 m2 que forma parte del almacén de 69,31 m2 y el mezzanine que está siendo ocupado en 31,60 m2 por la demandada, ubicada en el edificio de la calle Linares en la ciudad de La Paz, coincidente los datos de registro de su derecho propietario, y también demostró la posesión de la cosa por Máxima Basilia Chui de Callisaya, cumpliendo con todos los requisitos de la acción reivindicatoria, y no siendo este el motivo por el que su pretensión no fue acogida, sino que la reivindicación conforme señala el art. 1454 del Código Civil, es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, hecho que a criterio de los de instancia hubiese ocurrido, pues Máxima Basilia Chui de Callisaya habría intervertido su título y demostrado posesión en sus dos elementos por más de 10 años, aspecto que será analizado a momento de dar respuesta a los siguientes agravios.

b) El recurrente acusa error de hecho, que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar el inmueble desde el principio, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.

Al respecto, de antecedentes se tiene que el A quo señaló que Carlos Lozano Lascano no hubiese demostrado con prueba idónea que Julio Callisaya López hubiese ingresado a la tienda objeto de litis en calidad de inquilino, así también se tiene que la usucapiente tampoco demostró la existencia del contrato de venta verbal por el cual hubiese ingresado al inmueble, sin embargo, a criterio del A quo, conforme “documental de fs. 681 a 685, fs. 693-694, fs. 696-697, fs. 1143 y fs. 1193-1196 vta., se acredita el poder material que ejerce la demandante sobre el bien inmueble objeto de usucapión, denotándose la voluntad de usar y aprovechar económicamente el bien como si se tratara de su propiedad, acreditándose además que la demandante tiene el animus y el corpus, hallándose en posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica respecto del bien inmueble caso de autos”; y ante el recurso de apelación interpuesto por Carlos Lozano Lascano, el Ad quem señaló: “Por lo referido, pese a que la autoridad judicial no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la ‘interversión del título’ queda claro que en lo medular –el A quo- advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en la prueba producida en la causa, decisión que en últimas cuentas es compartida por este Tribunal, máxime si consideramos que se cumplió con los dos requisitos o presupuestos del mismo. Recordemos –conforme lo citado supra- que la procedencia de la interversión del título de forma unilateral exige que existan: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio; cabe resaltar que estos actos deben ser públicos, en pro de que el propietario pueda hacer valer su derecho de dominio.

En el caso, adviértase que se llegó a demostrar que Julio Callisaya López celebró un contrato para el suministro de energía eléctrica el 08 de febrero de 1984, otorgándosele el medidor N° 56603 anterior Nº 53751. Este acto en particular denota un acto exterior de intención de posesión que desplazó al propietario de su dominio, en el entendido que tal servicio no derivó ni devino de un actuar anterior del propietario, es decir que: Julio Callisaya López en un actuar de oposición objetiva contra el propietario, procedió a obtener el servicio de suministro de energía eléctrica a su nombre y con un medidor independiente al del propietario, extremo que resulta evidente por la presentación de facturas de tal servicio a nombre de Julio Callisaya López.

Ahora, si el propietario entendía que Julio Callisaya López tenía solamente la calidad de detentador (arrendatario), a sabiendas de este acto público –instalación de suministro de energía eléctrica- que desplazó su poder de dominio sobre el bien inmueble, bien pudo haber hecho valer su derecho en tal situación, empero tal cual se advierte de la compulsa de obrados no aconteció tal extremo, dejando que Julio Callisaya López tenga posesión del bien por más de 10 años.

Por otro lado, considérese que por la certificación de la junta de vecinos, recibos de agua, así como las declaraciones testificales recibidas en la causa –precisadas por el A quo- se llegó a demostrar que Julio Callisaya López tuvo posesión del bien por más de 10 años, situación que no fue desvirtuada por la parte contraria”. De lo que se evidencia que el Tribunal de segunda instancia consideró que se intervirtió el título de la usucapiente por la instalación de servicio de energía eléctrica a nombre del difunto esposo, que él hubiese realizado en 1984, es decir el Ad quem reconoce el cambio del título de Máxima Basilia Chui, de detentadora a poseedora, hecho que fue consentido por la usucapiente, por cuanto no reclamó al respecto, como tampoco cursa contestación al recurso de casación, donde se cuestiona tal interversión.

En ese sentido y dando respuesta a lo reclamado en casación, corresponde analizar si evidentemente existió un acto de interversión y si a partir de esa ocasión Máxima Basilia Chui de Callisaya, hasta el momento de la demanda, septiembre de 2012, cumplió con los 10 años de posesión en sus 2 elementos corpus y animus de forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Al respecto, y dando cumplimiento al inc. a) de la Resolución Constitucional N° 103/2023 sobre la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la doctrina legal aplicable al instituto de la usucapión, diremos que: el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…). En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’).”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

En ese marco, debemos incidir que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa y con un componente de ánimo que denota un derecho sobre la cosa; al respecto, con un lenguaje preciso Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables.

Siguiendo el examen, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título.

Es oportuno señalar que la norma descrita establece el principio de inmutabilidad del título al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie. Y prevé dos formas para que, efectivamente se pueda intervertir la causa del título. La primera referida a una causa sobreviniente de un tercero, que involucra en el acto de interversión a un tercero que pueda producir aquel cambio. Otra forma descrita en la norma es por la propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; en este caso, la norma describe la interversión unilateral que se configura mediante un acto trascendente de oposición a la posesión del propietario que establece un acto de afirmación de la posesión propia y, claro está, de negación de la posesión ajena.

A esto, Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 166, refiere para que exista interversión del título no bastan simples manifestaciones de voluntad “…sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión”.

Por lo cual, para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequívocos en la voluntad del detentador de una posesión exclusiva frente a la posesión del propietario, tan trascendente que sean de conocimiento del anterior poseedor, para que este pueda hacer valer sus derechos posesorios y propietarios mediante los mecanismos propios de defensa de la propiedad o en su caso por los interdictos posesorios. Completando el criterio vertido, que emerge de la lógica de la misma norma, se tiene que nadie puede cambiar por sí mismo su título ni por el transcurso del tiempo, por ello es que para intervertir el título no puede ser desde una posición mental o subjetiva, sino por las causas antes explicadas; como tampoco el transcurso del tiempo puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario.

Aunando a este razonamiento, igual de importante, es establecer la duración de la interversión, por lo cual se debe manifestar que en atención a lo descrito anteriormente, el acto intervertorio es un acto exterior único que produce al instante la repulsa de la posesión anterior e impide su acceso a la cosa, siendo distante su producción mediante tracto; a esto, no debe confundirse con otros actos que, si bien pueden ser preparatorios, no constituyen una interversión en sí misma, así que, por medida de seguridad, el detentador pueda construir un muro o el cambio de la puertas o los seguros del inmueble, sin embargo, esos actos per se no constituyen el cambio de la causa posesoria, que ocurrirá cuando el detentador impida el acceso a la cosa al propietario o poseedor anterior, que establecerá el inicio para poder defender su propiedad o posesión, o ante su inercia producirá la consumación del plazo prescriptivo de 10 años necesarios para la usucapión.

Como corolario a este razonamiento, es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión, considerando que, al ser un plazo prescriptivo, el cómputo es un elemento primordial de la usucapión pues aquel dato no puede estar sujeto a suposiciones sino al establecimiento por la prueba (Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto).

Ahora bien, establecida la doctrina aplicable al caso en cuanto a la usucapión y la interversión del título, toda vez que la problemática traída a casación recae en evidenciar si efectivamente existió una interversión, entrando a valorar toda la carga probatoria conforme señala los incisos b) y c) de la Resolución Constitucional N° 103/2023, en el caso tenemos que de fs. 681 a 685 cursan papeletas de pago energía eléctrica de las gestiones 1990 y 2000 a nombre de Julio Callisaya López; a fs. 693 se observa las papeletas de pago de agua de la gestión 2001 a nombre de Julio Callisaya López; a fs. 694 es visible el formulario 401 del Gobierno Municipal de La Paz, padrón municipal de contribuyentes de fecha 30 de septiembre de 1998 evidenciado mediante certificación a fs. 1193; asimismo la usucapiente presentó a fs. 689 tarjeta artesanal de 20 de febrero de 1984 que demuestra que en esa fecha en la tienda se encontraba instalado el taller de zapatería de Julio Callisaya López y a fs. 696 contrato de energía eléctrica de 27 de noviembre de 2009 a favor de Máxima Basilia Chui de Callisaya, así como se tiene la certificación de la junta de vecinos visible a fs. 1143 que señala que se la usucapiente vive en el lugar hace más de 30 años, y de fs. 1194 a 1196 cursa certificación de la empresa DELAPAZ de energía eléctrica, que certifica que Julio Callisaya López en fecha 08 de febrero de 1984 suscribió con la empresa el contrato Nº 95105 de instalación de medidor del servicio a su nombre en la dirección calle Linares N° 980, tienda objeto de litis.

Prueba que demuestra que efectivamente Julio Callisaya conjuntamente con su esposa Máxima Basilia Chui de Callisaya, ocupaban el inmueble desde 1984 (hecho que fue alegado por ambas partes contendientes), teniendo instalada su zapatería en ese año dentro de la tienda objeto de litis, así también a fs. 1143 cursa la certificación de la Junta de Vecinos Juan XXIII, de agosto de 2015, que se limita a señalar que “Julio Callisaya y Máxima Chui Vda. de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack”, así como la nota de fs. 1145 a 1147 vta., suscrita por quienes se identifican como vecinos, señalan que: “don Julio Calisaya y Doña Máxima Chui viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack y siempre han trabajado y vivido en este lugar como propietarios cumpliendo sus pagos de luz, agua y mantenimiento”, hecho que es corroborado con los pagos de servicios que cursan en el expediente; ahora veamos si la instalación de energía eléctrica o el pago de servicios son actos de posesión o de simple detentación.

Sobre la prueba consistente producida por el Juez, en el expediente se tienen las actas de inspección ocular de 21 de agosto de 2015 y de 26 de agosto de 2015, cursantes de fs. 466 a 469 vta., y de fs. 1172 a 1176 vta., respectivamente, primer acto de inspección en la que el A quo describió que ingresando en la tienda: “en el interior se puede evidenciar que hay una tienda, al ingreso hacia la parte posterior podemos observar un ambiente separado por una mampara de madera, en la parte posterior se observa que está adecuada una cocina, …ingresando a la parte superior del lugar denominado el mezzanine del inmueble objeto de litigio, se evidencia que el lugar tiene un ingreso precario, es un ambiente que se utiliza como dormitorio, en el ingreso al lado derecho de las gradas precarias se observa unos ladrillos”; y Máxima Basilia Chui de Callisaya señaló “el muro de ladrillo lo hicimos hacer como hace cuatro años, en carnaval” (ver fs. 467 vta.), concluyendo la Juez “la descripción del lugar como señale a mi mano izquierda hay una puerta con unas gradas de madera que conduce hacia un mezzanine, el mismo tiene una forma rectangular hacia la izquierda con ventanas hacia la parte posterior que colindan a la Avenida Juan XXIII, se observan desde las ventanas un parque, en el lado izquierdo del mezzanine se encuentra el muro de ladrillo que es colindante con el inmueble objeto de litigio, en el lugar el piso es de cemento y tiene una alfombra verde, en el lugar preciso donde se encuentra el muro, la alfombra se encuentra levantada y escombros de la construcción’, ‘al interior de la tienda se observa que hay una actividad económica de una tienda de barrio, donde se observa: pan, vitrina con chocolates, papas fritas….’, ‘En la parte superior de la tienda, en mezzanine se observa una cama de plaza y media, su velador, una mesa, tiene ventanas pero una especie de vidrios gruesos tragaluz, tiene un ropero desmontable, un televisor, algunos cuadros”.

En ese entendido, de la inspección judicial, se evidencia que Máxima Basilia Chui de Callisaya conjuntamente con sus hijos y nietos, se encuentran viviendo en la tienda objeto de litis, a la que le dan el uso comercial y de vivienda, pues se evidencia que tienen una tienda de barrio y cocina, en el mezzanine una cama, con ropero y televisor; asimismo se evidencia que existen unas gradas precarias de madera para ingresar al mezzanine, y que en 2011 hubiesen construido un muro de ladrillo, hecho concordante con informe técnico de la FELCC cursante a fs. 392 y vta., que señala que durante la intervención de la policía en fecha 08 de agosto de 2012 (dentro de un caso de robo, mismo que no es de relevancia en el caso), se constató en la tienda ubicada en la calle linares y pasaje Juan XXIII N° 980, “una pared de ladrillo recientemente realizada”; en ese contexto se tiene que la única mejora realizada desde 1984 o acto de interversión contra la posesión de Carlos Lozano Lazcano, es la construcción de una pared que separa el mezzanine en la parte superior de la tienda del resto del inmueble, que se construyó en 2011 aproximadamente, conforme lo señalado por la usucapiente en la inspección ocular de 26 de agosto de 2015 como lo señalado en el informe a fs. 392 y vta., y teniendo en cuenta que la demanda de reivindicación fue interpuesta en septiembre de 2012 (fs. 42), y que este aparente acto de interversión hubiese ocurrido un año antes de la misma, se tiene que no cumple con el plazo de tiempo para usucapir, el cual es de 10 años, asimismo es necesario señalar que no cursa ningún medio probatorio que demuestre que anteriormente esta parte del mezzanine sobre la tienda estaba separada del resto del mezzanine que forma parte de un conjunto sobre los 69,31 m2 de propiedad horizontal perteneciente a Carlos Lozano Lascano, además resulta ilógico que la tienda tenga una superficie de 27,23 m2 y el mezzanine de la misma tenga una superficie de 31,60 m2.

Asimismo, conforme lo señalado en el acápite III.5 de la Doctrina Aplicable: “Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Ahora como Claudio Kiper y Mariano Otero, de manera acertada señalan, los actos posesorios también deben distinguirse de “actos conservatorios”. Al respecto manifestaron que es dable señalar que las mejoras que pudieren hacerse en la cosa o cualquier otro acto (…) constituyen conductas que patentizan el animus domini y que normalmente se ejercen por un poseedor, pero que, en virtud del principio de inmutabilidad de la causa, realizados por quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor, se presumen de detentadores, y no de poseedores. De allí que puede darse el supuesto en que refacciones tales como, la colocación de una membrana asfáltica, pintura, cambio de cableado eléctrico o colocación de caños solo puedan ser consideradas como actos conservatorios.

(…) Al respecto es conveniente mencionar la Sentencia argentina, que fue citada por Mariani de Vidal Marina en su libro Derechos Reales, Buenos Aires Argentina T.1, pág. 164, donde describe ‘se rechaza la consumación del cambio posesorio en cuanto existe una conducta equívoca ‘La mera invocación y acreditación de actos tales como pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble de (…) no alcanza para que pueda alegarse la interversión de título…”, se tiene que las gradas precarias de madera, mismas que no aumentan el valor económico del inmueble, sino se trata de una refacción, así como el pago de servicios, no alcanzan para generar oponibilidad y que se produzca la interversión, por lo tanto, no pueden considerarse como un acto de interversión conforme señala la doctrina.

Finalmente, en cuanto al acto de interversión que fue considerado por los de instancia, el cual es la instalación de servicio de energía a nombre de Julio Callisaya López, a fs. 1591 vta., el Auto de Vista indicó que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título, queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos para la procedencia de la interversión del título: a) actos exteriores que manifiesten la intención de poseer, y b) que estos actos, excluyan o desplacen al propietario de su dominio, actos que habrían sido demostrados mediante un contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya López a su nombre con un medidor aparte, acto al que no se opuso el recurrente, y la presentación de facturas de tal servicio, así también se habría demostrado la posesión por más de 10 años conforme la certificación de la junta de vecinos, declaraciones testificales y recibos de agua; al respecto diremos:

En primer lugar, corresponde puntualizar, que es la autoridad de segunda instancia quien postula el acto de interversión unilateral del título de la usucapiente, es decir, reconoce que la demandada ocupó de inicio el inmueble como detentadora y posteriormente intervirtió su título a poseedora mediante “un contrato de energía eléctrica” suscrito por Julio Callisaya López; por lo cual, existe una premisa establecida en instancia y es que la demandada fue detentadora y luego intervino su título a poseedora, que no fue cuestionada por Máxima Basilia Chui de Callisaya.

Puntualizado lo anterior, conforme la doctrina aplicable al caso desarrollada en el acápite III.5, y lo señalado en el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto que indica: “Cabe considerar en este punto que el Auto de Vista para revertir la decisión asumida en Sentencia, afianzó su criterio en certificados de servicios de energía eléctrica y agua, que cursan a fs. 56 y 57, apreciados como elementos posesorios, que establecen efectivamente la ocupación del departamento, lo que no significa que acrediten posesión del titular asociado a la entidad de servicios; debiendo realizar nuevamente la diferenciación entre la detentación y tolerancia que significa que mantienen una relación efectiva sobre la cosa, es decir su ocupación, sin embargo, no se tiene el elemento subjetivo, que es precisamente lo que le diferencia de la posesión. El haber obtenido el servicio a su nombre no establece la interversión unilateral, pues se debe comprender que debe existir un acto efectivo contra la posesión del propietario que no reflejan tales certificaciones”, en ese entendido, se tiene que el contrato de energía eléctrica suscrito por Julio Callisaya López a su nombre con un medidor aparte, y la presentación de facturas de tal servicio como las facturas de agua, no son suficientes para intervertir el título, pues dichos actos tales como pago de servicios no alcanzan para que pueda alegarse la interversión de título, máxime si es muy común que un inquilino cuente con un medidor aparte a fin de pagar únicamente los servicios de la tienda alquilada, por lo que no podría demostrarse la interversión del título por ese acto, que no es oponible a la posesión del propietario; asimismo, la usucapiente no estableció un acto de relevancia contra la posesión del propietario para que se considere la interversión de su título de detentadora a poseedora exclusiva de aquella parte que pretende usucapir, pues en 28 años que se encontraba ocupando el inmueble, desde 1984 a 2012, únicamente en 2011 construyó un muro de ladrillo, acto en contra de la posesión del propietario, sin embargo ocurre un año antes de interpuesta la demanda de reivindicación, fecha hasta la cual el mezzanine que se encuentra en la parte superior de la tienda no fue independizado para repeler la posesión del propietario que pueda considerarse un acto de interversión, sino al contrario, formaba parte de un mezzanine ubicado en toda la planta baja de pertenencia de Carlos Lozano Lascano, pues la usucapiente no demostró mediante ningún medio probatorio idóneo que ocupaba el mezzanine desde 1984.

De lo que se concluye que la detentadora no estableció el acto de interversión en forma concreta, resultando evidente el agravio expuesto en casación, pues la instalación de servicios o la “desaparición” de Humberto Lozano (sin ninguna fecha de referencia) quien no es el propietario del inmueble, tampoco el fallecimiento de Julio Callisaya López en abril de 2012, no pueden suponerse como actos de interversión de su título para que se considere como poseedora de esa parte del inmueble, si bien se establece su ocupación y habitación, empero, no significa que se tenga el animus como propietario, exigido para la posesión; y tampoco demostró el abandono del inmueble por parte de Carlos Lozano Lascano, ni estableció otros parámetros para probar la existencia de posesión en corpus y animus, toda vez conforme la doctrina, el transcurso del tiempo no puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del propietario, por lo expuesto, se debe casar el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya.

c) Asimismo el recurrente denunció la vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestran la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en el cual no existe Sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.

Ahora, respecto a lo acusado sobre la exclusión ilegal de las pruebas cursantes a fs. 14, 312 y 313, mismas que no han sido consideradas por los de instancia debido a que existe un proceso penal seguido por Máxima Chui de Callisaya contra Carlos Lozano Lazcano, por uso de instrumento falsificado respecto al documento de contrato de alquiler cursante a fs. 14, que cuenta con resolución de imputación formal que cursa de fs. 1228 a 1230; motivo por el cual, el recurrente denuncia la vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las citadas literales.

En cumplimiento con los incisos b) y c) de la Resolución Constitucional N° 103/2023, se las pasa a valorar de forma conjunta con los otros medios probatorios; de las pruebas aportadas al proceso se tiene el folio real visible a fs. 43, por el cual se evidencia que Carlos Lozano Lascano mediante la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre adquirió un almacén en propiedad horizontal, ubicado en la planta baja del edificio calle Linares esquina Juan XXIII con una superficie de 69,31 m2 inscrito en Derechos Reales el 29 de junio de 1976.

De fs. 1013 a 1014 cursa constancia de los 30 copropietarios del edificio Linares, que señala que Julio Callisaya López, Máxima Chui de Callisaya, Juan y Sonia ambos Callisaya Chui nunca ocuparon el mezzanine y que, fueron y son inquilinos de Carlos Lozano Lascano.

A fs. 632 y vta., cursa declaración de Ticona Yana (admitida a fs. 657 vta.) dentro de un proceso penal de robo y allanamiento seguido por Vladimir Humberto Lozano Murillo contra los actuales demandados, por la que señala que fue portera del edificio desde 1989 a 2012, y que Vladimir Humberto Lozado tenía una oficina en el mezzanine que funcionaba como oficina de topografía, y la tienda ocupada por Julio Callisaya López no tenía acceso al mezzanine, y que el mismo tenía la calidad de inquilino, no siendo regular con sus pagos.

Asimismo, de la prueba testifical de cargo, cursante de fs. 456 a 458 vta., se tiene que Carlos Francisco Cruz Hernandez señaló “Cuando Callisaya vivía creo que había problemas de renta por falta de pago, porque el lugar tenía dueño”, la testigo Yali Espinal Vda. de Galindo declaró: (Diga cómo es cierto que Carlos Lozano Lascano es el propietario de un almacén de propiedad horizontal de 69,31 m2…) “Todas las tiendas de la parte de la linares han comprado la familia lozano, son 3 o 4 tiendas, entre ellos don Carlos….”; (Diga cómo es cierto que encima de la tienda el señor Vladimir Humberto Lozano construyó precariamente un mezzanine y el 07 de agosto de 2012 Máxima Chui y sus hijos se apoderaron de dicho mezzanine) “Eso dije que vi, lo fui a buscar a él y encima tenía esa oficina, cuando pasábamos por ahí no sabíamos eso, sobre la tienda sí había el mezzanine, hacia el fondo no tengo seguridad, una vez fui a buscar al señor Vladimir y tenía una oficina subiendo unas gradas” a la misma pregunta, José Luis Mendoza Saavedra respondió “Es verdad, es lo que manifesté que precisamente un tiempo después de que falleció se entraron y hubo denuncia, nos alarmamos los del edificio (…) ese mezzanine lo habilitaron para vivir como si fueran propietarios, porque todos sabemos quiénes son los propietarios”, así también manifestó (sabe si había un contrato de alquiler entre Carlos Lozano y Julio Callisaya o su familia) “Yo lo conocía porque compartimos en año nuevo o navidad, él vivía solo, Doña Maxima venía esporádicamente a verlos, él me manifestaba que debía alquileres a don Carlos, porque por los cachos importados ya no le convenía porque solo hacía arreglos, que Don Carlos le tenía consideración porque era su compadre…”.

Ahora bien, de las pruebas no valoradas por la existencia de un proceso penal por uso de instrumento falsificado se tiene que son las siguientes: a fs. 14 cursa un “Contrato de Locación o de Alquiler de un Almacén” de 03 de diciembre de 1983, por el cual Humberto Lozano Lascano da en alquiler el almacén contemplado en la “tienda redonda” sin mezzanine en favor de Julio Callisaya López, por un monto de pesos Bs.- 20.000 mensuales, teniendo el contrato una duración de seis meses, teniendo el documento la firma de Humberto Lozano Lazcano como propietario, Julio Callisaya López como inquilino y un garante, del cual no se especifican datos; a fs. 312 cursa papeleta N° 000092 de la Dirección de Bienes Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz, de 13 de diciembre de 1988, con un sello de la misma, por la cual se notifica con el cobro de alquileres a Julio Callisaya López, respecto a la tienda de Lozano en la calle Linares N° 980, que indica la papeleta se entregó a la portera; y finalmente a fs. 313 cursa nota de 06 de diciembre de 1988 dirigida a Julio Callisaya, por la cual se le solicita el cumplimiento para desocupar y pago de alquileres de seis meses, que lleva la firma de Humberto Lozano y Julio Callisaya.

Literales que no han sido consideradas por los de instancia debido a que existe un proceso penal de uso de instrumento falsificado únicamente respecto al documento de contrato de alquiler cursante a fs. 14 que cuenta con resolución de imputación formal que cursa de fs. 1228 a 1230, proceso seguido por Máxima Basilia Chui de Callisaya contra Carlos Lozano Lascano; y sobre las otras pruebas mencionadas el Ad quem indica que estas no desvirtúan la interversión unilateral que se hubiera producido y que además los documentos privados no constituyen plena fe probatoria; sin embargo, la existencia del mencionado proceso penal y que las literales referidas sean documentos privados, no es motivo suficiente para excluir las pruebas cursantes a fs. 14, 312 y 313 del conjunto probatorio, toda vez que al presente no cursa en el expediente ninguna resolución que declare como falso el contrato de alquiler cursante a fs. 14, asimismo desde interpuesta la demanda en 2012 a la fecha, durante la tramitación del presente proceso no se ha realizado una pericia que demuestre su falsedad, y los documentos cursantes a fs. 312 y 313 no han sido negados en la presente causa por la usucapiente, en tanto no se considera su invalidez y tienen la eficacia del art. 519 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 1011/2019 de 30 de septiembre, indica: “En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado”, de lo que se tiene que erróneamente se excluyó estas prueba del conjunto probatorio que debieron ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es pertinente señalar, que la usucapiente indica que su difunto esposo ingresó a ocupar al inmueble con base a una promesa verbal de venta que le hubiese hecho Humberto Lozano Lascano, quien pasado un tiempo hubiese desaparecido; alegato del cual no presenta prueba documental o de otro tipo que demuestre tal venta, como ser recibos de los pagos que se hubieran realizado.

Asimismo respecto a la prueba de descargo, visible a fs. 1143 cursa certificación de la Junta de Vecinos Juan XXIII, de agosto de 2015, por la cual el Presidente señala que “Julio Callisaya y Máxima Basilia Chui de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack”, así como el certificado de fs. 1145 a 1147 vta., suscrita por quienes se identifican como vecinos, señalan que: “Don Julio Calisaya y Doña Máxima Chui de Callisaya viven más de 30 años en su tienda de la calle Linares N° 980, en lo que siempre fue la zapatería Crack y siempre han trabajado y vivido en este lugar como propietarios cumpliendo sus pagos de luz, agua y mantenimiento”.

De la prueba testifical de descargo, cursante de fs. 463 a 464 vta., Leonardo Felemon Carvajal Quispe declaró: (Alguna vez hasta la presente fecha, la señora Máxima Chui ha abandonado su domicilio situado en el almacén y mezzanine) “No, ha sido su permanencia continua, siempre la vi en el mencionado taller y ahora tienda”, no se menciona el mezzanine; (Como le consta que la señora Máxima Chui tiene su domicilio en el mezzanine del referido almacén del edificio Linares hace más de 30 años) “A doña Maxima siempre la veo salir del taller que ahora es una tienda, está en la puerta de la misma tienda y antes siempre saliendo del taller de calzados”, a la misma pregunta Corina Gerónima Romero indicó “Del mezzanine no sé nada”. Asimismo, de las declaraciones de fs. 1166 a 1168, se tiene que señalan que Máxima Basilia Chui de Callisaya viviría en el inmueble hace más de 30 años, de forma pacífica sin que haya molestado la Alcaldía ni ninguna autoridad, conforme los testigos señalaron “Cuando yo iba a visitar era tranquilo no había molestias” “…él tenía su habitación en el mezzanine y yo me quedaba ahí a trabajar hasta tarde, la puerta de ingreso era por la portería, por la puerta principal, como he declarado dijeron que no estaba dividido, en esos años estaba dividido con tablones de construcción”.

En ese entendido, conforme antecedentes, el recurrente arguye que Julio Callisaya López ingresó al inmueble en 1984 con base en el documento de alquiler de 03 de diciembre de 1983 cursante a fs. 14, documento denunciado de falso por la contraparte; y la usucapiente indica que su difunto esposo ingresó a ocupar al inmueble con base a una promesa verbal de venta, de cual iban pagando cuotas cada mes, sin presentar ninguna prueba que demuestre esa aseveración.

Entonces, tenemos que los de instancia deciden excluir el documento de alquiler de 03 de diciembre de 1983 cursante a fs. 14 por existir un proceso penal de uso de instrumento falsificado sin resolución judicial que demuestre la falsedad del documento; y sin fundamento lógico también deciden excluir la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya visible a fs. 312, y el documento de compromiso para desocupar y pagar los alquileres vencidos firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano observable a fs. 313, pruebas que apoyan la tesis de que Julio Callisaya López ingresó en calidad de inquilino, que no fueron confrontadas frente al simple alegado de la usucapiente de que existió una promesa verbal de venta, sin presentar ninguna prueba que acredite tal aseveración, ni recibos de los pagos que se hubieran hecho sobre la venta alegada, hecho que resulta inconsistente, porque si se estaban realizando pagos sobre una compra tan importante como es la compra de un inmueble, o algún otro elemento probatorio que dé fe de ese acto, lo lógico es que se haga el seguimiento mediante recibos o papeletas de cada pago realizado, aspecto que no se demostró, asimismo teniendo en cuenta que en el edificio viven los hermanos de Carlos Lozano Lascano no resulta coherente que la usucapiente y su difunto esposo no hayan tenido conocimiento de quien es el verdadero propietario de la tienda objeto de litis.

Conforme lo expuesto, no correspondía excluir las pruebas consistentes a fs. 14 en el documento de contrato de alquiler suscrito entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, a fs. 312 la papeleta de cobro de alquiler a Julio Callisaya, y a fs. 313 el documento de compromiso para desocupar y pago de alquileres firmado entre Julio Callisaya y Humberto Lozano, toda vez que las mismas constituyen un instrumento de convicción sobre los hechos alegados en el proceso, que son concordantes con las pruebas cursantes a fs. 632 y vta., y de 1013 a 1014; resultando acogido el agravio expuesto en casación respecto a la exclusión de estas pruebas que demuestran que Julio Callisaya ingresó al inmueble en calidad de inquilino, es decir detentador, y toda vez que, conforme se explicó ampliamente en la presente resolución, que la instalación de un servicio eléctrico, no puede considerarse como un acto de interversión y simplemente se ocupó el inmueble en un tiempo prolongado, sin actos que demuestren la posesión en sus dos elementos, corresponde casar el Auto de Vista, y declarar probada la reivindicación, más no así el pago de daños y perjuicios, pues no se demostró idóneamente que desde 2007 se dejó de pagar el alquiler.

No obstante, en segunda instancia se determinó que la ocupación del inmueble en su inicio fue por detentación, y luego intervirtió su título, entonces la premisa es que ella era detentadora, no siendo estas pruebas la razón de la decisión, sino el inexistente acto de interversión, mismo que fue postulado por el Tribunal de segunda instancia, y consentido por la usucapiente, por cuanto no cuestionó ello ni respondió al cuestionamiento del actor en el recurso de casación.

Así también es pertinente señalar que el incumplimiento de un contrato, no puede considerarse como un acto de interversión, pues no existe doctrina jurisprudencial que indique aquello, sino simplemente se trata de un incumplimiento, que no afronta de forma objetiva contra la posesión del titular del inmueble.

Finalmente, respecto a la decisión del Ad quem, que señala: “Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde en lo principal se acusa la falta de valoración de prueba documental que acreditaría la invasión a vía por parte del bien que pretende ser usucapido, este Tribunal en aplicación de la prerrogativa establecida en el art. 265.III de nuestro adjetivo civil, donde se dispone que el tribunal de segunda instancia ‘deberá decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios’, este Tribunal advierte lo siguiente:

Que, a fs. 1302 cursa fotocopia legalizada del INFORME PDPM Nº 0847/2016 de 31 de mayo de 2016, donde de forma clara –en sus conclusiones- establece que: ‘El inmueble que demanda usucapión Máxima Basilia Chui Callisaya c/ Carlos Lozano Lascano, ubicado en la calle Linares Nº 981 de la zona Rosario, ESTÁ PARCIALMENTE SOBREPUESTO 9.83 m2 A VÌA, BIEN MUNICIPAL DE DOMINIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA LEY 482 DE GOBIERNOS AUTÒNOMOS MUNICIPALES’.

Ante el extremo advertido, resulta atendible el agravio acusado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que esta situación no fue considerada de forma correcta por la autoridad judicial a tiempo de emitir decisión, por lo que corresponde a este Tribunal enmendar tal situación”, y en razón a ello, el Ad quem modificó la superficie usucapida en la medida de 17,23 m2; y no habiendo ninguna de las partes reclamado sobre este punto, corresponde que la superficie reivindicada sea en la misma medida, es decir 17,32 m2, manteniendo a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz los 9,83 m2 sobrepuestos a vía pública.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, corriente de fs. 1589 a 1593 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya de fs. 698 a 699 reiterada a fs. 704 y a fs. 708, en consecuencia PROBADA la reivindicación de la tienda de 17,23 m2 ubicada en el edificio de la calle Linares, debiendo Máxima Basilia Chui de Callisaya entregar el inmueble en un plazo de 45 días. Se mantienen las demás decisiones asumidas en instancia. Sin costas y costos, por ser un juicio doble.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE FORMA UNILATERAL/ La modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, y se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos: a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba
Demandado
Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de septiembre

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