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TSJ

AS/0951/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 951/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 147/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 177 a 184, Charly Vásquez Menacho, impugna el Auto de Vista 40/2022 de 11 de octubre, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Celso Paniagua Ledezma y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y o) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 9 de octubre (fs. 86 a 92), el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Charly Vásquez Menacho, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y o) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 18 años y 4 meses de presidio, más costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 117 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 40/2022 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los puntos expuestos en su apelación restringida, resultando en incongruencia omisiva y vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que los puntos observados son: i) falta de fundamentación de la Sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5 del CPP, en relación a la valoración de la prueba MP-9, referente a la declaración de la víctima, que es contraria a su declaración en juicio oral, punto que el tribunal de alzada califica de no tener mérito, sin decir por qué han llegado a esa certeza y si el Juez a-quo aplicó o no la sana crítica para valorar la prueba y fundamentar su Sentencia; ii) que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, conforme al art. 370 núm. 6 del CPP, al existir duda razonable respecto a la entrevista realizada al menor y su declaración en juicio; y, iii) que no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones, puesto que las declaraciones del médico forense y el menor descartan que haya existido agresión, mucho menos con connotación sexual.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 074/2013 de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, impugnado el 10 de noviembre de 2023 (fs. 132), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Sobre el único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica, resultando en incongruencia omisiva conforme a los puntos observados en la apelación restringida: i) falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 núm. 5 del CPP, en relación a la valoración de la prueba y si el Tribunal a-quo aplicó la sana crítica; ii) que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, conforme al art. 370 núm. 6 del CPP, al existir duda razonable respecto a la entrevista realizada al menor y su declaración en juicio; y, iii) que no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 074/2013 de 20 de marzo; sin embargo, se limita a citarlos o transcribir lo que creyó pertinente de su contenido, señalando de forma genérica que inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, si bien el recurrente señaló en su recurso qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, no identificó los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida; tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, limitándose a denunciar la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Charly Vásquez Menacho, de fs. 177 a 184.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Celso Paniagua Ledezma y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Charly Vásquez Menacho
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0951/2023-RAFuente oficial