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TSJ

AS/0951/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 951/2024

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 112/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de marzo de 2024, cursante a fs. 367 a 405, el imputado Yostin Gabriel Guerrero Farfán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 411/2023 SP1 de 20 de octubre de fs. 356 a 362, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación con el art. 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 6 de octubre (fs. 303 a 310), el Juzgado de Sentencia de Violencia Contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Yostin Gabriel Guerrero Farfán, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación con el art. 310 incs. c) y d) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Yostin Gabriel Guerrero Farfán formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 331 vta.); resuelto por el Auto de Vista 411/2023 SP1 de 20 de octubre (fs. 356 a 362), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista vulnera los arts. 124 y 398 con relación a los arts. 169 núm. 3) y 370 núms. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) conculcando el debido proceso en sus vertientes de motivación suficiente y congruente al no compulsar ni resolver debidamente los tres agravios denunciados como defectos de Sentencia:

i. Con relación al defecto de motivación en el que incurre el Auto de Vista 396/2023 SP1 en cuanto a la absolución del segundo agravio del recurso de apelación restringida se denunció que, la Sentencia adolecía de una debida, congruente y suficiente fundamentación y que se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, al denunciarse que, el actuar de la Juez se fundó en el sesgo confirmatorio y la heurística de anclaje y ajusta para el análisis de la prueba, cuando lo que correspondía era valorar primero la consistencia del testimonio y su credibilidad; ante ello el Tribunal de alzada sostiene que, no se evidencia que, la Juez haya incurrido en aquel sesgo y se hubiere cumplido con la motivación y fundamentación conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), lo que resulta un anclaje idéntico en la referencia de la perspectiva de género, incurriendo en un razonamiento circular que no resulta aceptable ni lógico.

Afirma que, los Vocales incurren en el defecto de motivación por remisión, inobservando el deber de control efectivo al parafrasear la Sentencia y repetir los argumentos de la Juez, soslayando que, la valoración racional de la prueba y la presunción de inocencia son componentes del sistema de prueba, ya que, se cuestionó el relato de la víctima más allá de no ser persistente ni coherente, no fue corroborado periféricamente por los padres del imputado, declaraciones testificales de quienes estuvieron en el acontecimiento social o del dueño del inmueble, aspectos que no fueron investigados ni producidos como elementos de prueba, siendo que, la Juez de manera sesgada, le da un valor absoluto a la declaración de la supuesta víctima.

ii. Otro aspecto cuestionado y que, no absuelto por el Tribunal de apelación, constituyéndose como un vicio de motivación por incongruencia omisiva, el relacionado a que, se otorgó un plus de credibilidad y excelencia al trabajo de determinados funcionarios públicos por el hecho de serlo, otorgándoles un valor preminente en relación al resto de la prueba, como el caso de las psicólogas que intervinieron en juicio y no pudieron demostrar la cientificidad de sus informes además de poner en desventaja a quienes asumían la defensa técnica; desplegando los Vocales una labor de motivación por remisión a la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC, 85/2013, 506/2014-RRC, 109/2018-RRC, 60/2012, 176/2013-RRC y 131/2007.

En cuanto a que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se colige que, aquel defecto es verificado tanto por el Juzgado de Sentencia como por el Tribunal de apelación; se denunció que, el testimonio de la víctima debía ser persistente y coherente, habiendo sido demostrado que no lo es; empero la Juez le otorga un valor total y absoluto a tal declaración, siendo una valoración subjetiva y llega de sesgos confirmatorios. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.

i. Con relación a la incorrecta valoración de la prueba MP14, conversación por WhatsApp y declaración testifical de David Ortega Ordoñez, al no existir coherencia interna y externa ni haberse verificado una corroboración externa de los mismos, no se tiene un pronunciamiento de los Vocales. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo.

ii. En cuanto al testigo Jorge Marcelo Medina Rocha, la Juez no le da valor en lo que no le conviene, pero si, en cuanto le conviene para la Sentencia condenatoria. Con relación al testigo Jorge Marcelo Medina Rocha, al Juez le quita valor probatorio al negar la relación con la víctima, ya que, la misma lo refirió como su enamorado, cuando en la acusación fue presentado como su amigo. En ambos casos la Juez incurre en defectuosa valoración probatoria, se debió realizar, por parte de los Vocales un verdadero control de logicidad, lo que no ocurre en el caso presente. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo.

iii. El Tribunal de apelación, no obstante, todas las contradicciones, con relación al relato de la víctima, respecto al único testigo y amigo, pretende imponer una presunción de verdad del testimonio, lo que no resulta racional, y arbitrario.

La motivación omisiva se verifica en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto al agravio vinculado a la valoración defectuosa de la prueba documental, como la pericia en psicología forense. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo.

Respecto a que, la Juez incurrió en defectuosa valoración de la prueba y basarse en cuanto al agravante del estado de inconciencia que no fue acreditado objetivamente en el juicio, ante ello, los Vocales debieron conforme al control de valoración y logicidad, cotejar y verificar si la apreciación valorativa era correcta o no; sin embargo, solo copian una parte de la declaración de la víctima y emiten un razonamiento genérico y subjetivo, dando a entender que, tal declaración está por encima de una prueba científica como una pericia en toxicología; empero, el Tribunal de apelación no da una respuesta lógica al agravio denunciado, en el entendido de que, no se tiene como prueba la pericia en toxicología.

Con relación a que, la Juez incurrió en defectuosa valoración de la prueba al basar la Sentencia en cuanto al agravante de la participación de dos o más personas en el supuesto hecho que no fue acreditado objetivamente en el juicio, a lo que, los Vocales no dan una respuesta coherente y completa, incurriendo en falta de motivación y fundamentación al no dar respuesta a los agravios y puntos denunciados.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 272 de 4 de mayo de 2009, 167/2012 del 4 de julio, 178/2012 del 16 de julio, 368 del 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011, 14 de 26 de enero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 680/2014-RRC de 27 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 418/2006 de 10 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre y 562/2004 de 1 de octubre.

Denuncia que, el Tribunal de Apelación ha conculcado el debido proceso en su vertiente de motivación y tutela judicial efectiva, ya que, el proceso no se ajustó a las garantías que constitucionalmente contempla el ordenamiento jurídico. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2013-RA de 9 de septiembre, 60/2012 de 30 de marzo, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Acusa que, el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de controlar la debida fundamentación de la Sentencia en el marco de los arts. 124 y 360 núm. 3) del CPP, incurriendo además en el defecto procesal absoluto al motivar de manera errada, insuficiente y omisiva, al no absolver debida y suficiente cada uno de los cuestionamientos del recurso de apelación restringida previstos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del CPP; ya que, el Tribunal de apelación se limita a transcribir, parafrasear o citar la Sentencia mas no fundamentar los aspectos cuestionados referidos a la defectuosa motivación y defectuosa valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2012-RRC de 4 de julio, 70/2015-RRC de 29 de enero, 17/2014-RRC de 24 de marzo y 205/2015-RRC de 27 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yostin Gabriel Guerrero Farfán
Proceso
Abuso Sexual agravado
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0951/2024Fuente oficial