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TSJ

AS/0952/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 952/2015 – L Sucre: 14 de octubre 2015 Expediente: LP-56-11-S

Partes: Andrés Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro. c/ Petrona Villca Vda. De

Zamora.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a 375, interpuesto por Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro, contra el Auto de Vista Nº 55/2011 de fecha 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 366 a 367 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por los recurrentes contra Petrona Villca Vda. de Zamora, la concesión del recurso de fs. 382; los antecedentes del proceso: y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 241/2010, de fecha 24 de junio de 2010, cursante de fs. 330 a 331 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, interpuesta por Andrés Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro con relación al cumplimiento de la obligación, e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, concediendo consecuentemente a la demandada, el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente acción, para entregar a los legítimos propietarios: Andrés Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro, el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Urb. Villa 12 de octubre, Av. “D”, Manzano. 34 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 125 mts2., bajo alternativas de ley, disponiendo que los mismos puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario.

Contra la referida Sentencia, Petrona Vilca Vda. de Zamora, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 338 a 339 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 55/2011 de fecha 17 de marzo de 2011, cursante a fs. 366 a 367 y vta., por el que anuló obrados hasta fs. 251, disponiendo que el Juez A quo compulse si la reconvención subsanada a fs. 201-202, cumple o no con el art. 327 del mencionado procedimiento, a efectos de su observación o admisión, todo en aplicación a los arts. 333 y 334 del mismo cuerpo legal.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Denuncian que el Tribunal de Alzada vulnera el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes fundamentos:

1. Que el Juez A quo cumpliendo con su función de director del proceso en la providencia de 6 de marzo de 2007, dispuso expresamente que la demandante y reconvencionista cumpla en su integridad y totalidad con los 9 incisos del art. 327 del Adjetivo Civil, y que al ser esta observación clara y precisa, resultaría innecesario y redundante precisar o enumerar cuales son esos incisos a cumplirse por el reconvencionista; por lo que consideran que el criterio de los de Alzada de enumerarse cronológicamente los incisos, no tendría sustento alguno habida cuenta dichos requisitos de forma están previstas en la norma señalada.

2. Que el Juez declaró probada su pretensión e improbada la demanda reconvencional.

3. Que si bien, en virtud a una anterior resolución de Alzada, se declaró la nulidad de obrados hasta fs. 18 vta., los recurrentes consideran que fue hasta la providencia de 31 de marzo de 2007 por el que el Juez A quo dispuso la admisión de la acción reconvencional de la demanda con el correspondiente traslado, lo que significaría que se encuentra valido y eficaz la providencia de fecha 6 de marzo de 2007 de fs. 17, por el cual el Juez de Primera Instancia dispuso que la demandada reconvencionista previo a la admisión de su reconvención cumpla con el art. 327 del Adjetivo Civil.

4. Que por decreto de fecha 9 de mayo de 2009, el Juez A quo en regularización de proceso y bajo alternativa de rechazarse la acción reconvencional, dispuso se notifique con la providencia de fs. 17 a Petrona Villca Vda. de Zamora, para que la demandada cumpla a cabalidad su acción reconvencional, es decir para que cumpla con el art. 327 del Adjetivo Civil, comunicación que se hizo efectiva el 19 de mayo del mismo año, razón por la cual de fecha 22 de mayo la demandada subsanó y modificó su demanda, pero por decreto de fecha 23 de mayo de 2009 el Juez A quo se allanó a la recusación interpuesta por la demandada y estando radicada la causa en otro juzgado esta se apersonó sin estar a los datos del proceso, es decir sin hacer mención a su defectuosa demanda, pues solo se limitó a pedir resolución al incidente de nulidad que interpuso.

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Criterio

"... al ser la nulidad de oficio una medida excepcional la cual debe ser declarada cuando no exista ninguna otra posibilidad de salvar el acto, siendo la regla general la prosecución del proceso, se infiere que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem fue incorrecta, pues al determinar la nulidad de obrados por falta de fundamentación de una resolución que no altera el fondo de la misma, se ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con ello el principio al debido proceso, situación que corresponde enmendar a este Supremo Tribunal..."

Datos del proceso

Demandante
Andrés Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro.
Demandado
Petrona Villca Vda. De
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0952/2015Fuente oficial