Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 952/2022-RA
Fecha: 28 de noviembre de 2022.
Expediente: CH–89–22–S.
Partes: Marisela Ingrid Montaño Valencia c/ Antonia Maconia Avendaño Lozano.
Proceso: Entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 328 a 338, interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano contra el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, visible de fs. 316 a 319, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble, seguido por Marisela Ingrid Montaño Valencia contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2022, obrante a fs. 350, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marisela Ingrid Montaño Valencia por memorial de fs. 37 a 39, Inició proceso ordinario de Entrega de inmueble, contra Antonia Maconia Avendaño Lozano; una vez citado, por escrito de fs. 55 a 59, contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2022, cursante de fs. 270 a 278, por lo que el Juez Público Civil, Comercial y de 3° Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble y PROBADA en parte la demanda (acumulada) de fs. 218 a 221 respecto a la exclusión de heredera de Antonia Maconia Avendaño Lozano.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Antonia Maconia Avendaño Lozano, según memorial cursante de fs. 282 a 291, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 316 a 319, con el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonia Maconia Avendaño Lozano, según escrito de fs. 328 a 338; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 316 a 319, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 321, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 18 de octubre de 2022 con el Auto de Vista y notificada con el Auto de aclaración y complementación el 20 del mismo mes y año, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 328, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 02 de noviembre de 2022 fue feriado nacional en conmemoración al día de Todos Santos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano se observa que en lo trascendental acusó:
a) Violación del debido proceso al haberse generado una nueva forma de citación inexistente en el procedimiento civil y contrapuesta a los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.
b) Vulneración del debido proceso al no haberse cumplido lo dispuesto por el art. 365.II de la Ley N° 439 al no haberse dispuesto la suspensión de la audiencia preliminar por la inasistencia de la recurrente y sin dar lugar a justificar la misma.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 328 a 338, interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano contra el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, visible de fs. 316 a 319, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.