Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 952/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 134/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 128 a 129, Aurelio Luque Cachi, impugna el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de Octubre de 2021, de fs. 113 a 116, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 27/2020 de 23 de noviembre (fs. 37 a 45), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Aurelio Luque Cachi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de 22 años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, disponiendo además medidas de protección para la víctima y medidas de prevención y protección contra la violencia sexual.
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio Luque Cachi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 54 a 60), resuelto por Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de Octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra del apelante conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte de los puntos apelados que “Toda Sentencia debe obedecer a un razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de su conducta al tipo penal y los elementos subjetivos de cada caso particular, realizando un proceso de subsunción de los presupuestos fácticos a la norma jurídica penal para que de esta manera se pueda establecer con justicia y equidad la culpabilidad, el grado de participación criminal y la pena fijada” puesto que la Sentencia debe contener una detallada descripción lógica y razonable que demuestre la participación en el hecho delictivo.
Refiere que el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta al reclamo sobre la subsunción con relación al vínculo de participación en el hecho, enfocándose en las pruebas que determinan la culpabilidad, lo cual no sería atribución del Tribunal de apelación, sino del Tribunal de juicio, no efectuando el Tribunal de Alzada la argumentación coherente y lógica a los puntos que fueron denunciados, siendo la fundamentación insuficiente al respecto.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; advirtiendo que el Auto de Vista impugnado lo relaciona con el hecho jurídico-fáctico y que no se adecuaría al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; empero el recurrente apeló sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y no así el vínculo, extremo que el Tribunal de alzada no habría analizado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 01 de Abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo de casación, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta al reclamo sobre la subsunción con relación al vínculo de participación en el hecho enfocándose únicamente en las pruebas que determinan la culpabilidad, sin realizar la argumentación suficiente a los puntos que fueron denunciados.
Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de Noviembre de 2004; advirtiendo que el Auto de Vista impugnado lo relaciona con el hecho jurídico-fáctico y que no se adecuaría al delito; empero el recurrente apeló sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y no así éste vínculo, extremo que el Tribunal de alzada no habría analizado.
Conforme al precedente invocado se establecería que los Tribunales de Sentencia deben emitir las Sentencias debidamente fundamentadas; no obstante, explica el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurriría en contradicción a dicho precedente toda vez que no se pronunciaría con relación al punto reclamado; por cuanto, no ingresó al análisis de fondo de sus agravios de apelación restringida; consiguientemente se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, en tanto la denuncia de casación merece ingresar al fondo, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurelio Luque Cachi, de fs. 128 a 129; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal