Volver a sentencias
TSJ

AS/0952/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0952/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de septiembre de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>O-45-25-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma c/ Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Cumplimiento de obligación.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 747 a 759 vta., interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, contra el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., y Auto complementario N° 46/2025 de 16 de abril de fs. 726 a 727, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Grisel Benigna Gonzales Ledezma contra la recurrente, contestación de fs. 771 a 775, el Auto de concesión N° 70/2025 de 21 de mayo visible a fs. 776 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0643/2025-RA de 26 de junio saliente de fs. 781 a 783; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma por memorial de demanda que corre de fs. 236 a 237, subsanado de fs. 241 a 242 vta., y modificación a fs. 245 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 259 a 261 vta., contestó de manera negativa, reconvino por declaratoria de extinción de obligación e interpuso excepciones de emplazamiento de terceros, prescripción, demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación o interés legítimo, demanda reconvencional se declaró por no presentada mediante Auto de 20 de agosto de 2024 a fs. 281, y mediante Auto de 16 de enero de 2025 corriente de fs. 488 a 489 se declaró improbadas las excepciones de emplazamiento de terceros, demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación e interés legítimo, asimismo mediante Auto Definitivo de 16 de enero de 2025 saliente de fs. 489 a 490, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Oruro declaró PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados y el desglose de los documentos adjuntos.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grisel Benigna Gonzales Ledezma, según escrito de fs. 542 a 543 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., que REVOCÓ el Auto Definitivo de 16 de enero de 2025 visible de fs. 489 a 490, y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por Mery Bernal Apaza de Ugarte, y Auto complementario N° 46/2025 de 15 de abril que corre de fs. 726 a 727 que declaró no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada conforme los siguientes argumentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El documento a fs. 3 y vta., no se encuentra sujeto a condición suspensiva como aduce la demandante, las obligaciones estaban subordinadas al hecho futuro de la vendedora de entregar los documentos saneados a la par que el comprador pague el saldo pendiente, empero la misma cláusula fija un plazo para tal orden de prestaciones, el cual implica que el contrato estaba sujeto a plazo y no así a condición, descartando una aplicación del art. 1502 num.2 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión del escrito de interposición de la excepción de prescripción, el mismo resulta genérico al no especificar qué obligaciones del vendedor quiere que prescriba, siendo necesario aclarar que obligaciones prescriben conforme el análisis efectuado en el Auto Supremo N° 904/2015-L de 08 de octubre, así como del Auto Supremo N° 339/2019 de 03 de abril, que determinaron que la compraventa es consensual y se consolida por el acuerdo de partes habiendo el comprador adquirido la propiedad, por lo que mientras su derecho de propiedad esté en vigencia, no puede negársele la tutela judicial invocada, siendo que en el presente caso al no señalar con puntualidad que obligación quiere que prescriba, los jueces y tribunales están limitados en su quehacer jurisdiccional, caso contrario se estaría aplicando de oficio la prescripción el cual es prohibido más cuando la resolución impugnada no analizó si la transferencia es consensual y no podría generarse una prescripción de sanear la documentación que es emergente del derecho propietario adquirido sólo con el cómputo del plazo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a la posesión del bien inmueble que alega ostentar el demandante aludiendo el Auto Supremo N° 597/2019, de la lectura del razonamiento efectuado en dicho fallo refuerza la posición establecida en el anterior agravio, por cuanto la compraventa al ser consensual no puede prescribir una obligación que emerge de ese derecho consolidado como la escrituración por que el comprador ya es titular del inmueble, más aún cuando el demandante ya se encuentra en posesión del inmueble cuyo ejercicio implica su interrupción conforme el precedente invocado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte según escrito de fs. 747 a 759 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al emitir un Auto de Vista incongruente y </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, el Auto definitivo ha señalado con claridad que no existe condición suspensiva existiendo al contrario un plazo; sin embargo, en el recurso de apelación la actora agrega dos agravios que no forman parte de los puntos resueltos por el inferior y tampoco expuestos en la contestación a la excepción, por lo que el Auto de Vista se pronuncia sobre hechos no alegados que no fueron puntos de resolución en el Auto Definitivo y tampoco alegados en la apelación, obrando de esta manera </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span> por cuanto la actora nunca estableció como agravio el hecho de que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no hubiese tomado en cuenta la clase de contrato y las obligaciones del vendedor dando a cada uno un examen separado, resultando el análisis del Tribunal de alzada oficioso al otorgar más de lo pedido asumiendo un papel de abogados de la actora, asimismo no se tiene demostrado la posesión que la actora alega ostentar, otorgando una ventaja incuestionable a la demandante al no identificar los elementos esenciales del documento de compromiso de venta, advirtiéndose la incongruencia en el fallo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Contradicción en el Auto de Vista, al haber recurrido a Autos Supremos que resuelven casos en los que se ha producido una venta definitiva, desconociendo los antecedentes del proceso al siquiera consignar cual es la pretensión principal y el petitorio de la demanda, asumiendo que el documento a fs. 3 y vta., es un contrato de venta para aplicar el art. 614 del Código Civil y el análisis de las obligaciones del vendedor, pero la determinación de la transferencia lo dejan para el momento de dictarse Sentencia, por lo que primero tendría que dictarse Sentencia y posteriormente resolverse la excepción, por lo que el Auto de Vista está declarando que ya se realizó la transferencia del inmueble, porqué tendría que esperar a que se pronuncie sentencia que defina el mismo asunto, lo que pretende es sanear ese derecho adquirido sin embargo el petitorio de la demanda es el cumplimiento de un compromiso de venta, pero previamente afirma que lo que se pretendería está inmerso en las obligaciones contenidas en el art. 614 del Código Civil, lo que implica doble juzgamiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 614 del Código Civil y error de hecho en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista da por concluido que el documento a fs. 3 y vta., es un contrato de venta y que la actora se encuentra en posesión del bien, empero el mismo es consistente en un contrato preliminar de compromiso de compraventa siendo el petitorio de la demandante la entrega de documentación saneada, ya que dicho contrato no contiene los requisitos de formación de un contrato de venta, de la revisión de dicho documento no se describe la matrícula del inmueble y se otorga un anticipo cuya suscripción se efectivizaría en el plazo de un año y medio a partir de su suscripción y la propia actora asume a dicho contrato como preliminar al margen de que el inmueble conlleva dos titulares lo que hace que la vendedora no tenga la facultad de transferir el derecho de propiedad y que el mismo consigna una superficie de 0.0 m2, existiendo de esa forma un compromiso de venta con fecha cierta para la celebración del contrato definitivo para el saneamiento de los documentos el cual resulta como objeto del contrato de compromiso de compraventa, quedando demostrado la vulneración del art. 485 relacionado con el art. 452 del Código Civil al haber asumido que el contrato objeto de litis reuniría las características de un contrato de venta, asimismo se ha refutado que la actora esté en posesión del bien, razones por los cuales el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de hecho y de derecho respecto al documento objeto de litigio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos de forma y de fondo, la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, o se case el mismo y deliberando en el fondo se mantenga incólume el Auto definitivo de 16 de enero de 2025.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma, mediante memorial de fs. 771 a 775 contestó al recurso de casación formulado por su contraparte bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista dio respuesta en conformidad a los agravios descritos en apelación, y no así una respuesta diferente como afirma la adversa, circunscribiéndose al contenido de los reclamos los cuales, si bien la parte adversa puede estar o no de acuerdo con la postura asumida por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, no es justificativo para que el fallo impugnado resulte </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El contrato de 27 de julio de 2007 se subsume en los requisitos de un contrato definitivo, olvidando la recurrente la naturaleza jurídica del contrato de venta que es consensual, bilateral y de ejecución instantánea, no resultando evidente una errónea valoración de la prueba como alega la adversa, el objeto del contrato era la transferencia de un bien inmueble que conlleva los requisitos exigibles de todo contrato, asimismo refiriendo al Auto Supremo N° 667/2022 si bien hace un tratamiento especial al contrato preliminar de venta, empero también establece que es permisible la delimitación de prestaciones recíprocas por los sujetos, permitiéndose la exigencia por medio de la autoridad jurisdiccional respecto al cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el contrato preliminar guarda todas las exigencias de un contrato definitivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo cual, solicitó se declare improcedente el recurso promovido por su contraparte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del principio de congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 719/2024, 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento:</span><span> “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ´…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión`.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Diferencias del contrato preliminar y definitivo de compraventa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para el caso de autos, resulta imperioso realizar una diferenciación pues en la práctica, muchas veces se usa dichos términos de forma indistinta, comenzaremos señalando que, por contrato preliminar de compraventa según el doctrinario Walter Kaune Arteaga en su libro Curso de derecho civil, Contratos, tomo II: “</span><span style="font-style:italic;">Es aquel en virtud del cual el promitente (vendedor o comprador) acuerda con el promisario (comprador o vendedor) la realización de un contrato de compraventa en lo futuro, para que se sientan las bases esenciales de éste, determinando la cosa y el precio objeto del mismo, dejando los demás detalles para que sean previstos en el contrato definitivo. Este tipo de contrato puede ser unilateral o bilateral, según que, una de las partes o ambas, puedan exigir en el futuro la celebración del contrato definitivo.</span><span>”, criterio doctrinal que encuentra su sustento en el art. 463 del Código Civil que indica: “</span><span style="font-style:italic;">I. el Contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.</span><span>”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, respecto al contrato de compraventa como tal, este Tribunal ha emitido basta jurisprudencia respecto a su definición, a lo cual recurriremos a lo plasmado en el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre que determinó: “</span><span style="font-style:italic;">…corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: ´…la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…´; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.</span><span>”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese marco conceptual, aunque, en la práctica muchas veces se use de forma indistinta ambas modalidades de contrato para efectuar diversos actos de transferencia onerosos, no debe confundirse la naturaleza jurídica de cada uno, en principio diremos que, el contrato preliminar de compraventa tal como consigna su nomenclatura, es un verdadero contrato como tal, razón por la que debe cumplir con los mismos requisitos esenciales para cualquier otro acto contractual, por lo cual no debe ser confundido con una mera conversación preliminar o un proyecto de contrato tratando de mermar su eficacia, sin embargo la diferenciación sustancial radica en que, el contrato preliminar no conlleva ningún efecto real, pues solo produce efectos personales, puesto que el mismo conlleva únicamente una conducta o actividad positiva de obligar a los suscribientes a celebrar a futuro el contrato de compraventa definitivo el cual si conlleva efectos reales conforme el art. 521 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. De la interpretación de los contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 0252/2025 de 25 de marzo al referirse sobre la interpretación de los contratos razonó: “</span><span>El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’, ahora bien, en ese ‘a cuanto quiso’ se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> En relación a los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a) </span><span>y</span><span style="font-weight:bold;"> b)</span><span> por el que la recurrente acusa violación al art. 265.I del Código Procesal Civil, al haberse emitido un Auto de Vista incongruente, </span><span style="font-style:italic;">ultra petita </span><span>y contradictorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para atender dichos puntos, corresponde precisar que, al haberse denunciado una vulneración al principio de congruencia, el mismo se constituye en un defecto que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, por lo que este Tribunal se encuentra limitado únicamente a verificar si tal acusación resulta evidente o no, más no determinar si lo resuelto es correcto o no, el cual debe ser rebatido en cuestionamientos de fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tal premisa, de la revisión del Auto de Vista N° 169/2025 de 8 de abril, cursante de fs. 718 a 722 vta., el mismo se encuentra dividido en tres acápites principales, el primero concerniente a los antecedentes procesales de relevancia, el segundo realiza la relación de agravios estipulados en el recurso de apelación, identificando 4 puntos de reclamo consistentes en: a) falta de conocimiento de la causal de interrupción de prescripción consistente en la condición suspensiva, b) errónea interpretación de la prueba vulnerando el art. 510 del Código Civil aludiendo los Autos Supremos N° 248/2019 y N° 658/2014, c) que la transferencia de la propiedad procede por el sólo consentimiento y que la demandante se encuentra en posesión del inmueble transferido y, d) que la posesión se cataloga como una forma de reconocimiento tácito del reconocimiento del derecho según el Auto Supremo N° 597/2019.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Acto seguido mediante el Considerando III el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> procedió a exponer los fundamentos jurídicos que han de sustentar su decisión para posteriormente exponer la motivación atendiendo cada punto de agravio identificado razonando que, el documento de fs. 3 y vta., consiste en un contrato de compraventa que no está sujeto a condición, sino a plazo, absolviendo de esta forma los incisos a) y b) de la apelación interpuesta, respecto al inciso c) los de alzada refirieron que, para atender tal agravio requiere un análisis separado de las obligaciones del vendedor, aludiendo los Autos Supremos N° 904/2015-L y N° 339/2019, y que al resultar precarios los argumentos de la excepción de prescripción planteada, podrían generarse diferentes posturas y no podría estimarse un análisis de las diferentes aristas que deben ser dilucidadas a momento de dictarse Sentencia y que al no establecer que obligación se pretende se prescriba, mal podría aplicarse de oficio, concluyendo en revertir la decisión asumida; por último, atendiendo al reclamo del inciso d) el Tribunal de alzada manifestó que conforme el antecedente plasmado en el Auto Supremo N° 597/2019 respecto a la posesión, refuerza la posición establecida en el anterior agravio, concluyendo de esa forma el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span>en revocar la decisión asumida por el Juez de primer grado conforme el razonamiento realizado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De esta breve pero puntual relación del fallo recurrido, no se tiene por evidenciado que los de alzada hubieren actuado de forma incongruente por cuanto el eje temático del fallo apelado y del argumento de impugnación (prescripción) disgregada en los diferentes puntos de reclamo, se hallan plenamente concatenados y son coherentes con los razonamientos que justifican la decisión asumida puesto que -indistintamente que el mismo resulte correcto o no- el Tribunal de impugnación cumplió con su labor de atender todos y cada punto de agravio plasmado en el recurso de apelación cumpliendo su función jurisdiccional de órgano de revisión de doble instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea, tampoco resulta evidente que la -entonces- apelante hubiere agregado tópicos que fueron ajenos a lo resuelto por el Juez de primer grado; habida cuenta que, los reclamos plasmados en el recurso de apelación se encontraban orientados a cuestionar la decisión asumida respecto a la excepción de prescripción, no debiendo confundirse su disconformidad con la argumentación recursiva empleada por la apelante con la acusación de introducción de nuevos elementos de debate procesal, puesto que si consideró que la apelante pretendió introducir aspectos ajenos a lo resuelto, debió haber sido reclamado tal aspecto a tiempo de su contestación, aspecto que no ocurrió por cuanto la ahora recurrente procedió a rebatir los puntos de agravio acusados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la supuesta contradicción del Auto de Vista al haber -según la recurrente- asumido que se trata de un contrato de venta, pero la determinación se dejaría para la emisión de la Sentencia, se debe tener presente que, al haberse referido que el documento a fs. 3 y vta., es consistente en un contrato de venta el cual merece un análisis pormenorizado de las obligaciones del vendedor, de ninguna manera implica un criterio anticipado de justicia en razón de haberse determinado su cumplimiento o no, pues el mismo se encuentra reatado únicamente a considerar el tipo de contrato y no así a determinar si el mismo ha sido cumplido como erróneamente asume la recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo cual, no resulta evidente que el fallo de segunda instancia resulte incongruente, </span><span style="font-style:italic;">extra petita </span><span>o contradictoria como acusó la demandada, por cuanto el mismo se encuentra ceñido a la cuestión debatida en primera instancia consistente en la excepción de prescripción, no siendo causal de incongruencia el hecho de que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> haya utilizado un diferente razonamiento a lo empleado por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> para resolver el punto de controversia, deviniendo de esa forma en infundado el referido reclamo de forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> relativo al </span><span style="font-weight:bold;">inciso c)</span><span> que reclama violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 614 del Código Civil y error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse asumido que el documento a fs. 3 y vta., es un contrato definitivo de compraventa y no así preliminar, a efectos del examen de dicho reclamo, corresponde rememorar los antecedentes relativos al proceso en el orden siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Grisel Benigna Gonzales Ledezma por memorial de fs. 112 a 113 y reiterado de fs. 236 a 237, subsanado de fs. 241 a 242 vta., y a fs. 245 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación, plasmando como petitorio: “</span><span style="font-style:italic;">se declare probada la demanda de cumplimiento de obligación, debiendo otorgarse el plazo de tres días a la demandada a efectos de perfeccionar la venta efectuada por contrato de compromiso de venta de fecha 12 de julio de 2007; es decir, entregar la documentación, sobre la fracción o acciones y derechos que ostenta la vendedora en el folio real N° 4.01.1.01.0046165, sea bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.</span><span>”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Admitida la demanda, fue contestada negativamente por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte alegando como argumentos principales de defensa que, la demandante compró el inmueble de su propiedad no para sí, sino para una tercera persona, que el inmueble tiene pluralidad de herederos y al estar </span><span style="font-style:italic;">pro indiviso</span><span> no se estableció superficie, que la demandada no ingresó al mismo por mérito de dicho documento, sino por que ostentaba una relación conyugal con su hijo y que se habría devuelto el adelanto percibido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- A tiempo de la contestación, también se planteó como otros medios de defensa las excepciones de emplazamiento de terceros, demanda defectuosamente propuesta, falta de legitimación o interés legítimo y prescripción, mismas que fueron resueltas en etapa de saneamiento procesal declarando improbadas las primeras, y probada la última concerniente a la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Establecidos dichos antecedentes procesales de relevancia, nótese que, tanto la parte actora como la -ahora- recurrente en ningún momento hicieron una diferenciación clara respecto al tipo de contrato plasmado en el documento a fs. 3 y vta., puesto que indistintamente utilizaron el término contrato preliminar y contrato de venta; empero en conformidad del principio dispositivo, guiándonos de la pretensión que persigue la demandante plasmada en el petitorio descrito </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, lo que busca es que la demandada cumpla con su obligación </span><span style="text-decoration:underline;">de vendedora</span><span> de “</span><span style="font-style:italic;">entregar la documentación saneada</span><span>” enmarcando tal solicitud al tenor del art. 617 del Código Civil, relativo a la obligación por parte del vendedor de la entrega de títulos y documentos de la cosa vendida, haciendo además plena alusión al art. 521 del sustantivo civil que hace expresa referencia a los contratos con efectos reales el cual tiene lugar por efectos del consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea, adentrándonos al contenido del documento a fs. 3 y vta., si bien el mismo se encuentra titulado como “</span><span style="font-style:italic;">documento privado de compromiso de venta de inmueble</span><span>” conforme las reglas de interpretación plasmadas en el Considerando III.3 del presente fallo, no se debe limitar únicamente al sentido literal de las palabras, sino lo que impera es apreciar el comportamiento de los suscribientes y las circunstancias de suscripción, bajo tal máxima debemos remitirnos a lo expresado en su Cláusula segunda que viene a constituir el objeto de dicho contrato que refiere: “</span><span style="font-style:italic;">Al presente por convenir a mis intereses sin que exista presión de ninguna naturaleza y en forma voluntaria </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">cedo y transfiero</span><span style="font-style:italic;"> el indicado bien inmueble a favor de la compradora GRISEL BENIGNA GONZALES LEDEZMA DE UGARTE, en la suma libremente convenida de $us. 55.000…</span><span>” pactándose a continuación su forma de pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, del examen de su Cláusula tercera que es sujeto de observación por la recurrente, la misma identifica la superficie del inmueble transferido, además de consignar que no reconoce gravamen, hipoteca ni ninguna otra medida judicial, comprometiéndose </span><span style="text-decoration:underline;">la vendedora</span><span> a salir a la evicción y saneamiento de ley, esto conforme el art. 624 del Código Civil, que es concerniente a las responsabilidades del vendedor, y si bien a continuación dicha cláusula textualiza: “</span><span style="font-style:italic;">Se deja constancia que la propietaria se compromete a la venta del inmueble a la actual compradora…</span><span>” dicha aseveración no se encuentra en armonía con el resto del documento, por cuanto la demandada expresamente reconoció transferir el bien inmueble a cambio de una suma convenida a ser pagada en la forma descrita en la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, si tomamos en consideración que, conforme lo orientado en el acápite III.1. de la presente resolución, mal podría asumirse el descrito documento como un contrato preliminar, habida cuenta que dicho tipo de contrato conlleva una naturaleza puramente personal, mediante el cual los suscribientes se obligan únicamente a suscribir a futuro el contrato definitivo, aspecto que no ocurre en la presente causa, puesto que conforme el análisis efectuado líneas arriba, ambos suscribientes manifestaron de forma expresa que el objeto de dicho contrato es la transferencia del bien inmueble descrito, más no una obligación futura a suscribir un contrato definitivo, por cuanto en el mismo concurren todos los elementos para ser considerado como un contrato de venta como ser la identificación de la cosa transferida, el precio convenido y su forma de pago, aspecto que se encuentra en armonía con la propia petición de la demandante, puesto que mediante la presente acción busca que su contraparte cumpla con su obligación de </span><span style="text-decoration:underline;">vendedora</span><span> de entregar los documentos saneados y no así, de suscribir un contrato definitivo como asume la recurrente, incluso habiendo protestado la demandante cumplir con su obligación de compradora de pagar el saldo pendiente de pago, denotándose de esa forma que lo que se pretende es el cumplimiento de las obligaciones pendientes en la prelación pactada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Razones por la cual, mal podría reputarse al documento objeto de litigio como un contrato preliminar, sino que el mismo se traduce en un verdadero contrato de compraventa que, conforme el art. 521 del Código Civil -alegado por la propia demandante- surte efectos reales cuya constitución tiene lugar por el consentimiento, por lo que este Tribunal no considera errado que los de alzada hayan recurrido al análisis de las obligaciones del vendedor, por cuanto lo que busca la demandante es el cumplimiento de una de las obligaciones subsidiarias o accesorias de todo contrato de compraventa que es la entrega de documentación concerniente al bien vendido, cuya posibilidad jurídica y material de cumplimiento será determinado en la tramitación de la causa, por lo que no podría analizarse de forma antelada aspectos como la posible copropiedad del bien transferido o superficie indeterminada que atingen al fondo de la controversia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la posesión, no se tiene evidenciado que los de instancia inferior hubieren afirmado que la actora hubiere ingresado en posesión del inmueble por efecto de la compraventa acordada a pesar que la demandante si efectuó reclamo sobre tal aspecto, puesto que los de alzada, se limitaron a señalar que dicho extremo reforzó la posición principal asumida respecto a las obligaciones que emergen de toda transferencia, por lo que el análisis efectuado por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> sobre la posesión que ostentaría la demandante sobre el bien no resultó esencial para el decisorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, no se tiene evidenciada una violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 614 del Código Civil como se reclama; sin embargo, siendo que el reclamo venido en casación se circunscribe únicamente en cuestionar el tipo de contrato, más no así en refutar propiamente la declaratoria de imprescriptibilidad asumido en segunda instancia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar tal extremo, al no haber sido plasmado como punto de agravio del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo ampliamente referido, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO </span><span>el recurso de casación cursante de fs. 747 a 759 vta., interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, contra el Auto de Vista N° 169/2025 de 8 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Relatora: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

</div>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Grisel Benigna Gonzales Ledezma
Demandado
Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2025AS/0952/2025Fuente oficial