Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0952/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-54-20-S Partes: Jesusa Pérez Choque c/ Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 458 vta., interpuesto por Jesusa Pérez Choque contra el Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata; la contestación de fs. 462 a 464 vta.; el Auto de concesión N 41 de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 465; el Auto Supremo de admisión N 0466/2026 RA de 20 de abril, obrante de fs. 472 a 473 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jesusa Pérez Choque, por memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata, quien una vez citado, según escrito de fs. 69 a 73 vta., contestó negativamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 28/2025 de 07 de marzo, que cursa de fs. 418 a 419 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Jesusa Pérez Choque según escrito de fs. 421 a 434, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:
- No tiene relevancia jurídica la falta de contestación a una demanda como para anular un proceso, puesto que la parte demandante no tiene la obligación legal de contestar al memorial de contestación de la demanda, salvo se trate de excepciones,
incidentes o una demanda reconvencional, cuya falta de contestación tampoco genera una causal de nulidad, ocasionando simplemente la pérdida del derecho a objetar en lo posterior los argumentos expuestos por la otra parte.
- El documento base de la presente acción, es un documento privado con reconocimiento judicial de firmas, no es un instrumento público; existiendo diferencias entre documento privado y público, siendo coherente la valoración que ha realizado la Juez A quo al documento privado, puesto que la pretensión es que se declare la nulidad por error esencial. Dicho error, debió ser demostrado por la parte demandante; toda vez que, el documento por sí solo no demuestra la existencia de un error esencial a momento de su suscripción.
- El contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, fue suscrito por la demandante, insertando sus huellas digitales inclusive, el mismo que no fue negado respecto a su existencia, o que su firma no sea la que se encuentra inserta en el mismo, constituyendo sus argumentos de demanda y de apelación, en subjetivos y carentes de sustento legal.
- Respecto a la falta de congruencia y la valoración de la prueba, la recurrente confirmó la existencia de la deuda, así como también el motivo que originó dicha deuda, con el argumento que se tenía que firmar un documento de tenencia y documentación mientras se definía la deuda real; motivo por el cual, la acreencia establecida a favor de la parte demandada, fue aceptada por Jesusa Pérez Choque;
por lo que, la Juez A quo, ha valorado de forma correcta la prueba en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil. Asimismo, evidenció que la Sentencia es congruente y se encuentra debidamente fundamentada en base a las pretensiones de las partes, no existiendo error de derecho, así como vulneración alguna al debido proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesusa Pérez Choque, según escrito visible de fs. 455 a 458 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en su recurso de casación, acusó:
En la forma.
a) Vulneración al principio de congruencia, motivación y exhaustividad, puesto que el Tribunal de alzada no consideró los agravios planteados en el recurso de apelación, particularmente respecto a que el demandado no participó personalmente en la suscripción del documento, que el acto fue producto de la presión y no existió la manifestación de la voluntad. Asimismo, no se valoró la
prueba ofrecida, omitiéndose diligenciamiento de pruebas digitales relativas a grabaciones de cámaras de vigilancia; limitándose a indicar que tales extremos no fueron probados por la parte recurrente, incurriendo en una actuación citra petita y en infracción de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
b) Error de derecho en la valoración de la prueba, considerando que el Auto de Vista afirmó la inexistencia de prueba, cuando dicha ausencia es atribuible a la conducta culposa y dolosa de la parte demandada por no remitir las grabaciones de las cámaras de vigilancia; vulnerando el principio de verdad material, sosteniendo que la demandante no produjo prueba idónea, vulnerando el art. 180.1.
de la Constitución Política del Estado.
c) Errónea aplicación del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, puesto que el Auto de Vista omitió considerar que la nulidad por falta de consentimiento y por licitud de la causa es insubsanable, dado que el acto jurídico de suscripción del documento de fs. 8 y vta., se originó bajo coacción. Asimismo, incurrió en aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil, otorgando valor probatorio a un medio de prueba sin observar el régimen de nulidades.
d) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 52, 54, 475 y 482 del Código Civil, sosteniendo que el Auto de Vista incurrió en error de derecho sustancial al desconocer la separación patrimonial y jurídica entre persona natural y persona jurídica; toda vez que, la identidad del acreedor resulta esencial para la validez del consentimiento, siendo que el documento emergió de una institución médica y no directamente del demandado como tercero; asimismo, la vulneración del principio de buena fe contractual, puesto que no consideró los antecedentes del proceso en el que se evidenció una conducta omisiva por parte del demandado, por la retención del documento.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución, o en su caso case el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación
Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 462 a 464 vta., argumentando que:
- El recurso es totalmente infundado en la forma y en el fondo, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene violación alguna de la Ley, tampoco existe interpretación errónea, ni aplicación indebida o falta de valoración de las pruebas producidas. No cumple con los requisitos formales previstos en el art. 274 del
Código Procesal Civil y no invoca un precedente contradictorio.
- Los puntos reclamados como agravios de fondo, carecen de requisitos para ser considerados como tales, puesto que sus argumentos son ambiguos; indica que no se valoró la prueba documental, sin expresar el por qué los considera erróneos o definitivamente no valorados, siendo los reclamos expuestos únicamente con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costos y costas procesales.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
El Auto Supremo N 839/2025 de 04 de agosto, razonó de la siguiente manera:
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...II.1.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/ 2015-52 de de abril, que señaló:
...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
AE A fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución Judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.. (Las negrillas son nuestras)
III.2. De la valoración de la prueba
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N 545/2018 de 28 de junio, razonó: El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de Valoración de la prueba, establece: IL La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. IL Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por
las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El principito de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarta.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.. (Las negrillas son nuestras).
II.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2)
OA A Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.... (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Con relación a los argumentos inmersos en el inc. a) corresponde señalar que, evidenciándose que las acusaciones en el recurso de casación están orientadas a sugerir una omisión en la valoración de la prueba y en la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., ahora impugnado; iniciaremos indicando que, sobre el argumento de que los juzgadores de alzada omitieron pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre la totalidad de los puntos denunciados, se debe tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, cuando se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica la obligación de otorgar una respuesta positiva o negativa sobre lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las conclusiones asumidas; razonamiento que, se aplican también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Es así que; el recurrente se limitó a reprochar, de forma genérica y sin mayor profundidad, que las autoridades de instancia omitieron realizar un análisis concreto de sus acusaciones llevadas en grado de apelación, sin demostrar cómo esta falta de consideración afectó de manera decisiva a la valoración de los hechos o infringió derechos como el debido proceso en sus diversas manifestaciones, entre ellos la debida motivación, etc., siendo una acusación general y puramente subjetiva. Por lo que; no es correcto afirmar que el Tribunal de alzada, hubiera
omitido otorgar un fallo debidamente fundamentado y motivado, por cuanto sus fundamentos cumplen con los presupuestos desarrollados en el Considerando III. 1.
de la presente resolución, deviniendo en consecuencia en infundados los argumentos expuestos por el recurrente.
De acuerdo a lo desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 de este fallo, se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye una garantía para el sujeto procesal, pues el juzgador a momento de emitir la decisión, explicó de manera clara sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar dicha decisión; es decir, que la autoridad judicial dejó pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan la labor del juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a las partes la plena certeza de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Sobre la motivación, no es necesario que la respuesta generada por el Tribunal Ad quem, sea una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo simple y comprensible;
es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y a la vez, satisfacer todos los puntos demandados.
En ese marco, de la revisión del Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, motivo del presente recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada en virtud ala carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación, determinó responder a los argumentos de la recurrente en mérito al principio de flexibilización del derecho a la impugnación; seguidamente, en su Considerando II, expuso los fundamentos jurídicos del fallo, para ulteriormente, a través del Considerando III, absolver los reclamos de la apelación de manera clara y objetiva, efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, exponiendo los fundamentos y motivos que lo llevaron a asumir la determinación de confirmar la Sentencia N 28/2025 de 07 de marzo; evidenciando que -como razonó el A quo- la prueba cursante de fs. 83 a 107, carece de pertinencia a los efectos de pretender declarar la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago cursante as. 4 y vta.
Por tal motivo; respecto a los planteamientos expuestos en el recurso de casación, este Tribunal no identifica un argumento estructurado que cuestione de forma idónea alguna vulneración estructural en la resolución de alzada. La crítica formulada por el recurrente se circunscribe, de manera restrictiva y poco desarrollada, a cuestionar que los agravios en su recurso de apelación no fueron fundados ni motivados en el Auto de Vista recurrido; sin embargo, esta
impugnación carece de una argumentación integral que vincule dicha falta con una vulneración concreta de normas procesales o sustantivas; siendo por ello, infundado el recurso en la forma.
2. Respecto a las acusaciones insertas en el inc. b) en cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba, es necesario indicar que esta causal de casación tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la ley; es decir otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios probatorios propuestos en el proceso, por lo que cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal y si no fue preestablecido, debe recurrir a las reglas de la sana crítica y/o su prudente criterio, conforme se orientó en el punto III.2. de la doctrina legal aplicable al caso.
El error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas directamente o indirectamente.
En el presente caso, la recurrente se refiere -específicamente- a pruebas consistentes en grabaciones de una cámara de vigilancia que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes, no fueron introducidas al proceso en el contradictorio, es decir que no se encuentran ni cursan en obrados, atribuyendo esta ausencia a responsabilidad de la parte demandada. Motivo por el cual dicha acusación, resulta intrascendente a los fines de sustentar vicio estructural alguno en la emisión de la resolución impugnado, siendo inatendible dicho reclamo.
3. En cuanto a los argumentos señalados en los incs. c) y d) referidos a la errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, la recurrente acusó que el Tribunal Ad quem, aplicó erróneamente lo dispuesto en el art. 549 num. 3) y 4) del N Código Civil, omitiendo considerar la nulidad del documento, objeto de la litis, por falta de consentimiento y por licitud de la causa, indicando que suscribió el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago bajo coacción;
ANA asimismo, acusó el desconocimiento respecto a la separación patrimonial y jurídica entre una persona natural y persona jurídica, arguyendo que la identidad del acreedor resulta esencial para la validez del consentimiento.
A tal efecto, el Tribunal Ad quem, al momento de emitir la resolución ahora recurrida, enfatizó respecto a la obligación de la recurrente de demostrar y acreditar la concurrencia del error esencial demandado, aspecto que en el presente caso no sucedió. Asimismo, no se demostró la falta de capacidad de entender o comprender un acto jurídico de parte de la demandante, puesto que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, fue voluntariamente suscrito por la recurrente, imprimiendo inclusive sus huellas digitales, aspectos que tampoco fueron negados en cuanto a su existencia. Por su parte; se advierte que, Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata (demandado), evidentemente actuó en la suscrición del documento base de la presente acción y otros actuados reconocidos por la propia demandante, como ser la Carta notariada dirigida al mismo visible a fs. 10, en calidad de propietario de la Clínica CMR, no pudiendo considerarse este hecho como un error esencial, máxime si el referido contrato, como indicó el Tribunal Ad quem, concretó el origen de la deuda, debidamente aceptado y consentido por la ahora recurrente.
De esta manera, se evidencia que la autoridad judicial de segunda instancia, aplicó de manera correcta la normativa legal adecuada al presente caso, sin apartarse de lo señalado en el punto III.3 de la presente resolución, al tratarse de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por la prestación de servicios médicos. Es decir, que la parte recurrente, en ningún momento negó la existencia de la obligación frente a los servicios adquiridos en su oportunidad otorgados por la Clínica Médica Ramírez y en virtud a que no se demostró la existencia de algún vicio del consentimiento o error en la suscripción del documento, consideró que la recurrente tiene la obligación de honrar dicha deuda por los servicios médicos prestados en favor de su cónyuge Alejandro Hinojosa Chileno. Argumentos por los cuales, la acusación expuesta deviene en infundada.
En mérito a lo expuesto, estando acreditado el accionar correcto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. IT num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 455 a 458 vta., interpuesto por Jesusa Pérez Choque
contra el Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes a , á _ í y MSc. 7 1) nez Fue MS; y pinny Conquira Rodrígue: MA le O RESIDENTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , NU / 7 Ea ALT L AM pa e ec De ¡CIA eCERETAN pemo DE?
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