Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: CB-2-18-S
Partes: Mónica Daniela Caballero Guzmán c/ Gabriel Eduardo Crespo Balderrama
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 290 vta., interpuesto por José Luís Montecínos Vargas en representación legal de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama contra el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Mónica Daniela Caballero Guzmán contra Gabriel Eduardo Crespo Balderrama, la concesión de fs. 301, el Auto Supremo de Admisión N° 31/2018-RA de fs. 306 a 308, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 220 a 225 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de la demanda, improcedencia e ilegalidad, con costas; consecuentemente siendo el demandado Gabriel Eduardo Crespo Balderrama padre del menor Luciano Ramiro nacido en fecha 20 de diciembre de 2013 y su progenitora Mónica Daniela Caballero Guzmán, en lo sucesivo dicho menor llevara el nombre de y apellido de Luciano Ramiro Crespo Caballero ordenándose la complementación del apellido paterno a cuyo fin dispuso que se notifique al SERECI, que sea en el certificado de nacimiento registrado en la Oficialía Nº 31001005, Libro Nº 12, Partida Nº 93, Folio Nº 93 del departamento de Cochabamba, provincia Chapare de la localidad de Sacaba, que ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la demandante respecto a la fijación de asistencia familiar y la devolución de gastos de gestación, parto y la pensión para la madre del menor durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, el juzgador dicto el auto de 13 de mayo de 2016 de fs. 229 por el que rechazó dicha petición, señalando que debe estar a la naturaleza del proceso que establece la fijación debiendo iniciar la impetrante el proceso correspondiente de asistencia familiar por cuerda separada, en cuanto a la devolución de gastos de gestación indica que debe acreditar con prueba idónea y se dispondría lo que corresponda.
Contra la referida resolución, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 232 a 235 vta., por su parte Mónica Daniela Caballero Guzmán apeló en el otrosí del memorial de fs. 239 a 240 vta., resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, por el cual REVOCA DE FORMA PARCIAL la sentencia impugnada, y se condena al demandado a satisfacer los gastos de gestación y parto, averiguables en ejecución de sentencia; una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento del menor a favor de la madre, que fijó en la suma global de Bs. 2000, asimismo fijó y una asistencia familiar a favor del menor Luciano Ramiro en la suma de Bs. 400 mensual a partir de la citación con la demanda, conforme se habría establecido en el A.S. 143/2013 de 2 de abril, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el recurso de alzada, carece de agravios respecto al fondo del contenido de la sentencia y las excepciones resueltas es decir que los motivos del recurso de apelación no constituyen en sus agravios que pudieran haber sido infringidos por la sentencia de mérito, sino vicios procesales que a criterio de la parte recurrente constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad de obrados impetrada, en consecuencia advierte que los vicios anotados no constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad de obrados hasta el auto de relación procesal.
Considera que el recurso de apelación se concentra en el señalamiento de audiencia para la toma de muestra biológica dado que se acusa que la misma habría sido dispuesta de oficio por el juez de la causa, extralimitándose en sus facultades sin que la parte demandante hubiera propuesto como prueba y que fue ordenada fuera de los momentos procesales previstos en los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Tribunal ad quem advierte que ninguno de los vicios procesales anotados constituyen motivos para disponer la nulidad, al no haber sido objeto de reclamo oportuno por el apelante, quien además compareció de forma voluntaria al acto de toma de muestras acompañado de sus abogados patrocinantes según el acta de recepción de muestras biológicas (ADN), para la prueba pericial científica de fs. 190, en consecuencia se aplicaría el principio de preclusión procesal.
En cuanto al recurso de apelación de Mónica Daniela Caballero, refiere que en la demanda que planteó, además de la declaración judicial de paternidad también solicitó que se disponga la aplicación de los arts. 14, 21 y 24 del Código de Familia al obligado, sin embargo el juez a quo omitió pronunciarse al respecto.
Sobre la petición de pago de gastos de gestación, los de parto y una pensión durante seis semanas antes y después, de acuerdo al art. 210 del Código de Familia, el Tribunal de alzada advirtiendo que el juez a quo efectuó una incorrecta decisión, puesto que de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer dichos gastos; es decir la ley reconoce el derecho al pago de los gastos de gestación, parto y una pensión a la mujer que ha gestado y dado a luz a un niño sin contar con el apoyo moral y material del otro progenitor, por consiguiente, no habría justificación para que la mujer en abandono haya asumido en forma exclusiva aquellos gastos referidos a la gestación y otros, en razón a que ese derecho de la mujer no está supeditado a la voluntad del obligado, sino por mandato legal que constriñe al obligado a su cumplimiento.
Con relación a la asistencia familiar, habiendo quedado demostrada la paternidad del apelante respecto del menor, quedo demostrada la demanda procediendo la asistencia familiar en su favor, siendo ambas acciones de competencia del Juez Publico de Familia, por lo que considera que no existe óbice para que sea procedente.
Asimismo, en cuanto al monto de la asistencia, afirma que el demandante durante la tramitación del proceso no habría demostrado cual la capacidad económica del demandado sin embargo, por la edad del beneficiario y sus necesidades a cubrir de conformidad a los arts. 109 y 116.IV de la Ley Nº 603 corresponde fijar un monto de asistencia en favor del menor Luciano Ramiro Crespo.
Auto de Vista, contra el que José Luís Montecínos Vargas en representación legal de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 289 a 290 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado su apelación con el argumento de la preclusión procesal, aplicando el principio de convalidación puesto que la demandante no ofreció ni propuso la prueba pericial en su demanda ni en termino establecido en el art. 379 del adjetivo civil, empero el juez a quo extralimito sus facultades establecidas en los arts. 378 y 380 de la señalada norma legal, habiéndose señalado audiencia, sin que previamente la demandante haya ofrecido o propuesto prueba cubriendo la juzgadora esta negligencia en su perjuicio, sin que se haya ordenado dentro del periodo de prueba sin observarse el art. 378 del código de procedimiento civil, no operaria la preclusión, sin que se haya demostrado el incumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
También acusa la vulneración del art. 371 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 21 y 210 del Código de Familia, que dentro de los puntos de hecho a probar no se indicó el pago de la asistencia familiar, los gastos de gestación y parto, una pensión de seis semanas antes y después del nacimiento a favor de la madre, sin que haya sido objeto de debate sin que curse ningún medio probatorio para acreditar estas inexistentes pretensiones evidenciándose la infracción a los arts. 14 y 21 del Código de Familia, sin que se haya sustentado lo demandado con una relación de hechos, por lo que el Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita sin tasar, ni identificar clara y precisamente la prueba que acredite y sustente la determinación cuya tarea está reservada para el a quo, inobservancia que afectó los arts. 190 y 237 del Código de Procedimiento Civil, art. 361.I y 386 de la Ley Nº 603.
En la forma.
Arguye la violación del art. 378.I, 379.II y 380 de la Ley Nº 603, por cuanto recurrida de apelación la sentencia, la parte adversa respondió a su recurso, en el otrosí interpone el recurso de apelación en contra de la misma sentencia de 4 de mayo de 2016, al habérsele negado la enmienda aclaración y complementación, habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, siendo remitidos los antecedentes, hasta que por memorial de 10 de noviembre de 2016, pidió la devolución del legajo procesal por concesión indebida de la apelación, que mereció el decreto de 11 de noviembre de 2016, declarando no ha lugar a lo solicitado, determinación que vulneraria los derechos y garantías del debido proceso en sus elementos de la defensa y seguridad jurídica, ya que la apelación planteada por Mónica Daniela Caballero no fue corrida en traslado en violación al derecho a la legitima defensa y seguridad jurídica, al no otorgarle la posibilidad de responder dicho recurso.
Finalmente pide se case el Auto de Vista en cuanto al fondo y en la forma se anule obrados, con costas y costos.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Mónica Daniela Caballero Guzmán, respondió al recurso por memorial de fs. 298 a 300, efectuando una relación de antecedentes, para luego pedir su rechazo, al ser extemporáneo de acuerdo a los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en cuanto a las acusaciones forzadas de violación de los arts. 190, 237, 371, 378, 379, 380 396 y otros del Código de Procedimiento Civil y arts. 14, 21, 24 y 210 del Código de Familia que realiza el demandado a través de un fallido e inoportuno recurso de casación indica que debe ser sancionado con multa.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 301, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 31/2018-RA de 29 de enero de fs. 306 a 308 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado sobre los principios que rigen las nulidades procesales en el siguiente sentido: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a continuación considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
En la forma.
El recurrente denuncia la infracción de los arts. 378.I, 379.II y 380 de la Ley Nº 603 y la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de la defensa y seguridad jurídica, al no habérsele corrido en traslado la apelación formulada por la demandante en el otrosí del memorial de respuesta al recurso de apelación, que de su parte había interpuesto en contra de la sentencia, negándole de esta forma la posibilidad de responder dicho recurso.
Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de 2016, de fs. 220 a 225, el juez a quo por Auto de 13 de mayo de 2016 de fs. 229 rechazó la solicitud de enmienda, aclaración y complementación realizada por la actora, es así que contra el señalado fallo de primera instancia, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 232 a 235 vta., corrido en traslado fue respondido por Mónica Daniela Caballero Guzmán por memorial de fs. 239 a fs. 240 vta., donde se constata que en dicho escrito en el otrosí apela la sentencia al habérsele negado su solicitud de complementación, aclaración y enmienda a la misma, esta última petición el juez a quo dispuso que notifique la central de diligencias, siendo notificado el mismo en 15 de junio de 2016 según consta en la diligencia de fs. 243, para luego ser concedida por Auto de 17 de junio de 2016 de fs. 245, por lo que el ahora recurrente no puede alegar que desconocía la apelación formulada por la demandante, más aún cuando fue legalmente notificado como se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 243, en consecuencia no es evidente que se le haya vulnerado derecho o principio constitucional alguno, teniendo presente que para el régimen de nulidades procesales, se debe tener presente los principios que rigen el mismo, por cuanto si bien no ha revestido en si formas procesales no se ha ocasionado lesión alguna al recurrente quien tuvo conocimiento de la alzada formulada por la parte adversa, sin que se observe perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado a buscar el saneamiento del proceso, por advertir un vicio que generó indefensión a la parte que recurre; por lo que la modalidad del recurso puede ser peticionando una nulidad con o sin reposición, en tal caso el vicio debe apuntarse conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, como se encuentra descrito en la doctrina aplicable; sin embargo no se evidencia la presencia de un vicio transcendental que haya causado indefensión o infracción al debido proceso como acusa la parte ahora recurrente.
En el fondo.
Alega que el Auto de Vista vulneró los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, al acudir a los principios de preclusión y convalidación para rechazar su apelación, respecto a que la actora no propuso la prueba pericial, extralimitando sus facultades el juez a quo al cubrir esa negligencia. Añadiendo que el Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita y que se infringió el art. 371 del código de procedimiento civil y los arts. 14, 21 y 210 del Código de Familia, puesto que no se encuentra dentro de los puntos de hecho a probar el pago de asistencia familiar, gastos de gestación y parto, ni una pensión de seis semanas antes y después del nacimiento a favor de la madre, inobservando los arts. 190 y 237 del Código de Procedimiento Civil y arts. 361.I y 386 de la Ley Nº 603.
Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado por consiguiente incensurable en casación a menos que demuestre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual el impetrante no arguye ni fundamenta a través de su recurso de casación, limitándose a cuestionar la producción de la prueba pericial de ADN, desconociendo el hecho de que esta prueba es fundamental y reside en la utilización del examen de ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad, cuya precisión es indiscutible dados sus caracteres técnicos que implica su práctica, resultando determinante para demostrar la paternidad, pudiendo el juez de la causa como director del proceso ordenar su realización independientemente de que haya sido propuesta o no, por cuanto la sentencia tiene por finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, en este caso como se tiene señalado la prueba fundamental mora en la utilización del examen de ADN, ahora bien al haber concurrido el demandado para que se le tome las muestras respectivas, ha convalidado su práctica, obtenidos los resultados, el demandado tampoco ha enervado la misma, ni los términos de la demanda formulada, ya que por disposición del art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza.
Ahora bien se debe tener presente que una vez demostrada, considerando que la actora también demando la asistencia familiar y el pago de los gastos de gestación, parto y una pensión durante seis semanas antes y después, corresponde al Tribunal de alzada ante la omisión del juez a quo, rectificar esta falencia, sin que sea un óbice el hecho que de estos aspectos no hayan sido contemplados en los puntos de hecho a probar, por consiguiente no es evidente que el fallo ahora cuestionado haya sido emitido de forma ultra petita, como aduce el recurrente, tomando en cuenta que los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los arts. 59.IV y V de la Constitución Política del Estado, arts. 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, teniendo derecho a llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata, siempre velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y demás leyes del Estado, resultando inadmisible actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos, en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre del menor, lo que no ha acontecido en el presente proceso.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ni derecho y principio constitucional alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 290 vta., interpuesto por José Luís Montecínos Vargas en representación legal de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama contra el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.