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TSJ

AS/0953/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Abuso de Firma en Blanco
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 953/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente : La Paz 110/2018

Parte Acusadora : María Luisa Antonieta Kent Solares

Parte Imputada : Ernesto Mario Montaño Olmos

Delito : Abuso de Firma en Blanco

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1450 a 1459 vta., María Luisa Antonieta Kent Solares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, de fs. 1406 a 1409 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ernesto Mario Montaño Olmos, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs. 1359 a 1372), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Mario Montaño Olmos, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Mario Montaño Olmos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1376 a 1379 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvió de la causa.

Por diligencia de 18 de julio de 2018 (fs. 1410), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de igualdad, señalando el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la igualdad de las partes en el proceso penal, que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de brindar a las partes el mismo trato; empero, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Desarrolla los alcances de las Sentencias Constitucionales “1285/20011-R” de 26 de septiembre y 1149/2014 de 10 de junio, respecto a la igualdad de las partes. Señala que la importancia de este principio es vital principalmente para la víctima que bajo ninguna circunstancia podrá ser obviada por las autoridades jurisdiccionales que en virtud del derecho a la defensa tienen la obligación de oírla. Efectúa un esbozo del memorial de contestación que no fue tomado en cuenta a momento de resolver el recurso de apelación restringida de la parte contraria. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, evidenciándose la vulneración flagrantemente el principio de igualdad, además, de dar ventaja a la otra parte, violando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, efectuando un análisis comparativo para demostrar la contradicción.

En otro acápite, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación, que de la simple lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución sólo se limita a efectuar un resumen de lo manifestado en el recurso de apelación restringida de la parte contraria. Que tomaron su decisión solamente sobre la base de simples afirmaciones carentes de fundamento, que más bien parecen ser un resumen de todos los erróneos argumentos contenidos en la apelación restringida, se tiene que se incurrió flagrantemente en un vicio de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Antonieta Kent Solares
Demandado
Ernesto Mario Montaño Olmos
Proceso
Abuso de Firma en Blanco
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0953/2018-RAFuente oficial