Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 953/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 126/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Quintina Huallpa Mamani
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 621 a 623, Quintina Huallpa Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 25 de mayo, de fs. 599 a 605, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 54/2018 de 19 de noviembre (fs. 574 a 576 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Quintina Huallpa Mamani, autora y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Quintina Huallpa Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 579 a 581), que fue resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 23 de julio de 2019 (fs. 606), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin realizar un análisis exhaustivo del juicio oral, indicando que en la página 5 vta., tercer párrafo de la Resolución impugnada se indicó “que de la lectura de la Sentencia recurrida, se constata que se ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de descargo conforme lo establecen los arts. 171 y 173 del CPP, toda vez que el Juzgador valoró en forma armónica y conjunta toda la prueba producida, en especial la documental y pericial, los testigos de cargo que probaron que los acusados fueron aprehendidos en posesión de sustancias contraladas, finalmente las pruebas documentales de descargo no desvirtuaron los hechos acusados,” asimismo refiere que en apelación restringida respecto a la prueba testifical denunció la violación al principio de certeza en el entendido que el Juzgador introdujo en Sentencia una supuesta declaración testifical del Cbo. Charly Ariel Caro, sin que éste haya declarado en juicio oral y sin considerar que dicho relato correspondía a un informe realizado por este policía, defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, lo mismo sucedió con el perito en la que constaría que se ratificaba en su informe pericial cuando tampoco se presentó a declarar; así, con relación a la prueba documental, también hubiera cuestionado las literales PD-22 y PD-23, la primera por plasmarse en Sentencia como si fuera un requerimiento fiscal cuando en realidad era el acta de destrucción de Sustancias Controladas y la segunda porque el Ministerio Público hubiera renunciado a la misma, pero en Sentencia el Juzgador no la excluyó, aspectos por los que denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
La recurrente añade con relación a la valoración probatoria y hechos probados, que el Tribunal de alzada insiste en la valoración de la prueba testifical del Cbo. Charly Ariel Cano, cuando éste jamás se presentó a juicio oral conforme se evidencian en las diferentes actas, a su vez cuestiona que el co imputado Cirilo Godoy en todo momento expresó la inocencia de la recurrente, pero contrariamente el Juzgador aludió que conforme las pruebas documentales 22 y 23, la ahora recurrente fuese reconocida como la propietaria del vehículo, sin considerar que dichos elementos probatorios (fs. 554) no fueron incorporados a juicio, en tal sentido el Auto de Vista impugnado convalidó dichas pruebas ilegales, en violación al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y verdad material, invocando el A.S. 141/2006 de 22 de abril, relativo a que el Tribunal de alzada debe fundamentar los puntos impugnados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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