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TSJ

AS/0953/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 953/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Oruro 103/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jesús Ramon Cardona Terceros

Parte Imputada : Norka Asunta Rocha Orozco

Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 03 de agosto del presente año, cursante de fs. 157 a 161, Jesús Ramón Cardona Terceros, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 035/2021 de 17 de marzo, de fs. 96 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 42/2019 de 26 de septiembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norka Asunta Rocha Orozco, Autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de 4 años de Reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro.

Contra la referida Sentencia, Norka Asunta Rocha Orozco formuló recurso de Apelación Restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista Nº 35/2021 de 17 de marzo, de fs. 96 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, disponiendo la nulidad de la Sentencia apelada y el Reenvío de la causa y la reposición del juicio oral.

Por diligencia de 27 de julio del año en curso (fs. 125), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista y el 03 de agosto del presente año, a través de buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 03 de agosto del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista incurre en revalorización probatoria respecto a la probabilidad de la existencia de una organización criminal y sobre el hecho referido a que si la acusada tenía o no conocimiento de la falsedad de la empresa creada y del poder notarial, hechos sobre los cuales a criterio del recurrente constituye revalorización probatoria al establecerse hechos emergentes de las pruebas aportadas, tarea exclusivamente reservada para el Tribunal de Sentencia y no así para el Tribunal de Apelación. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 196 de 03 de junio de 2005.

En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 196 de 03 de junio, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción, limitándose a manifestar que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización probatoria; no obstante de ello, no logra establecer con precisión la aplicación que se pretende; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.

Como segundo motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista se constituye en una resolución ultra-petita; toda vez que, la recurrente denunció de manera genérica en su recurso de apelación restringida, la defectuosa valoración probatoria, sin cuestionar puntualmente las pruebas producidas en juicio oral; motivo por el cual, al haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre las mismas, pronunció una resolución ultrapetita. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 119/2017-RRC de 20 de febrero.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 119/2017-RRC de 20 de febrero sin embargo, respecto a la contradicción del Auto de Vista impugnado con la jurisprudencia contenida en el A.S. mencionado, es posible advertir que el recurrente cita el mismo invocándolo en calidad de precedente contradictorio, sin tomar en cuenta que para que un Auto Supremo se considere como generador de jurisprudencia, este debe haber sido declarado Fundado y contener la correspondiente doctrina legal aplicable, hecho que no ocurre en el presente caso, puesto que habiendo sido analizado el contenido del mismo, es posible advertir que en la parte dispositiva resuelve: “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Augusto Ramiro Helguero Medina, cursante de fs. 182 a 184.” ; en consecuencia, el recurrente no logró dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Ramon Cardona Terceros, de fs. 157 a 161.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jesús Ramon Cardona Terceros
Demandado
Norka Asunta Rocha Orozco
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0953/2021-RAFuente oficial