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TSJ

AS/0953/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Homicidio, Asesinato e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 953/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 50/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 980 a 984, Julian Condori Villca y Rogelio Carlos Colque Mollo, impugnan el Auto de Vista 01/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 962 a 967 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Sixto Eulogio Mamani Magne y Lidoshka Adela Romero Barea en contra de Juan José Menacho y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 251, 252 nums. 2) y 3) y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2019 de 4 de enero (fs. 845 a 869 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julian Condori Villca, “Rogelio Carlos Humberto Colque Mollo” (sic) y Juan José Menacho, autores y culpables a los dos primeros de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto; asimismo, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP; al último, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años; en cuyo mérito, lo benefició con la suspensión condicional de la pena, debiendo cumplir por el tiempo de un año las siguientes medidas: 1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez. 2. Someterse al control y vigilancia del Juez de Ejecución Penal y firmar el libro correspondiente cada primer día de cada mes. 3. Prohibición de salir del país. 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; y, 5. Prohibición de cometer cualquier otro ilícito y esencialmente relacionado con el presente caso. Advirtiendo que, ante el incumplimiento a cualquiera de las medidas dará lugar a la revocatoria del beneficio y se dispondrá el cumplimiento de la pena por el tiempo dispuesto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Julián Condori Villca y Rogelio Carlos Colque Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 886 a 890), que previo memorial de subsanación (fs. 929 a 931), fue resuelto por Auto de Vista 01/2023 de 10 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el título “APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y ADJETIVA” (sic), reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, causándoles gravamen irreparable a sus derechos e intereses; por cuanto, aplicó la Ley de manera errónea en razón a que “refiere la existencia de una acusación realizada por la parte del Ministerio Público como la parte civil mismo que tiene que ver con el deceso del señor TITO EULOGIO MAMANI AGUILAR, conforme versa en los pliegos acusatorios señalados, empero emite resolución DECLARANDO IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por nuestras personas y confirma la sentencia…y porque señores? Porque de esa manera nos vulneran el derecho del cual toda persona goza, el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso en la vertiente de la valoración de la prueba de manera conjunta y de poder defendernos en un nuevo juicio por un tribunal imparcial” (sic).

Añaden que, en apelación restringida reclamaron como primer agravio que los Jueces de primera instancia no realizaron una motivación ni fundamentación porque realizaron una nueva valoración de la prueba; empero, el Auto de Vista impugnado alegó que la Sentencia contenía la fundamentación fáctica de la acusación, la fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas de cargo y descargo; además, de la fundamentación probatoria analítica intelectiva, la fundamentación jurídica y la fundamentación de la pena, sin realizar un análisis de la Sentencia, sino que, señaló que el Juez podía admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar “el objeto de conocimiento” (sic); incurriendo además, el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba, dirigiendo su decisión y afirmando que eran culpables del delito de Asesinato, alejándose del principio de la sana crítica, cuando en su apelación refirieron que no se realizó la correcta valoración de la toda la prueba ni de la prueba fundamental que fue la testifical del perito ofrecido por la parte acusadora que señaló que las lesiones encontradas en el occiso fueron por aplastamiento mecánico y no golpe; empero, no se dio valor a dicha declaración; además, en sus ropas no se encontraron ningún indicio de manchas hemáticas y durante todo el juicio la fiscalía mediante sus testigos alegó que existía un parlante con el cual se presumía se hubiere realizado el golpe en la cabeza de la víctima; empero, cuando la fiscalía realizó el secuestro de dicho parlante y realizó la pericia de luminol, dio como resultado que en el parlante no se encontró ninguna mancha hemática, forzado el Tribunal de mérito su responsabilidad, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67/2013-RRC de 11 de marzo, 446/2014-RRC de 17 de septiembre, 358/2018-RRC de 5 de junio y 251 de 22 de julio de 2005; además, de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Sixto Eulogio Mamani Magne y Lidoshka Adela Romero Barea
Demandado
Juan José Menacho,Julian Condori Villca y Rogelio Carlos Colque Mollo
Proceso
Homicidio, Asesinato e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0953/2023-RAFuente oficial