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TSJ

AS/0953/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 953/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 28/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero 2024 cursante de fs. 551 a 560 vta, el imputado Gregorio Mendoza Velasco impugna el Auto de Vista 141/2023 de 31 de octubre, de fs. 527 a 534, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Públicos por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 9 de marzo (fs. 340 a 351 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del El Alto del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Gregorio Mendoza Velasco autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gregorio Mendoza Velasco formuló recurso de apelación restringida (fs. 441 a 449 vta.), resuelto por el Auto de Vista 141/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas. Añadió que, en el memorial de apelación se expresó que dentro de las pruebas documentales del ministerio Público, se valoró en Sentencia una prueba que no fue introducida a juicio. Como precedentes contradictorios señaló los Autos Supremos 342/2020-RRC de 28 de julio, 320/2003 de 14 de junio y 93/2011 de 24 de marzo.

Asimismo, denuncia la violación al art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; en ese entendido, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la tercera edad del imputado. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2021-RRC de 16 de marzo, 446/2020-RRC de 19 de agosto, 77/2018 de 23 de febrero y 199/2013 de 11 de julio.

Acusó la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6); es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y señala que el Auto de Vista únicamente expresó que no se identificó la valoración defectuosa de la prueba. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 96/2021-RRC de 30 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Mendoza Velasco
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0953/2024-RAFuente oficial